Sentencia CIVIL Nº 501/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 643/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 501/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100430

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2584

Núm. Roj: SAP MU 2584:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00501/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30030 42 1 2014 0010665

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000916 /2014

Recurrente: CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador: MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

Recurrido: Ceferino

Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Abogado: MARIA EUGENIA VICTORIA MARIN

Rollo 643/2016

J. Murcia nº Ocho

Ordinario 916/2014

S E N T E N C I A nº 501/2016

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Don Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, adoce de diciembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 916/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Ocho, entre las partes: como actora Ceferino , representada por el Procurador Sr/a. Plana Ramón y asistida por el Letrado Sr/a. Victoria Marín, y como demandadaCaja Murcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Carles Cano-Manuel y asistida por el Letrado Sr/a. Molina Sanz.

En esta alzada actúa como apelante CAJAMURCIA VIDA, personándose por el Procurador Sr/a. Carles Cano-Manuel, y como apelada Ceferino , personándose por el Procurador Sr/a. Plana Ramón. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha6 de mayode 2016dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Remedios Plana Ramón, en nombre y epresentación de D. Ceferino , contra Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Elisa Carles-Cano Manuel, debo:

1- declarar la obligación de 'Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.' de pagar a los beneficiarios ('Cajamurcia' como entidad bancaria y D. Ceferino por lo que exceda) la garantía cubierta por la póliza NUM000 , que asciende a 9.000 €.

2- Declarar la obligación de 'Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.' de pagar al beneficiario (D. Ceferino ) la garantía cubierta por la póliza NUM001 , que asciende a 20.000 €.

3- Declarar la obligación de 'Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.' de indemnizar a D. Ceferino con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

4- No procede la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación porCAJAMURCIA VIDAbasándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 643/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 12 de diciembre de 2.016.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Ceferino formuló demanda contra Caja Murcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. (en lo sucesivo CAJAMURCIA VIDA) reclamando el abono de la cantidad asegurada a Caja Murcia y al actor como beneficiarios de los dos seguros de vida concertados por su esposa y que estaban vinculados a los préstamos concedidos por Caja Murcia, y ello por haber fallecido su esposa a los 62 años de edad por 'síndrome hemafagocítico'.

La sentencia aceptó las pretensiones del actor al considerar que el síndrome hemafagocítico causante de la muerte de la esposa del Sr. Ceferino nada tuvo que ver con las supuestas omisiones de la tomadora del seguro a la hora de firmar el cuestionario de salud y actividad.

La aseguradora ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda y se revoque por haber acreditado que existió dolo o culpa grave en la tomadora al ocultar información de su salud en el cuestionario que se le había presentado para garantizar el pago de los dos préstamos concedidos por la entidad bancaria.

SEGUNDO.-Posición de la jurisprudencia sobre la presentación del cuestionario y sobre la relación de la enfermedad omitida con la causa por el que se produce el riesgo asegurado:

Como esta Sala ya ha expuesto en la sentencia de 11 de julio de 2016 , la carga de la prueba del dolo o culpa grave corresponde a la aseguradora, pues es ella la que las invoca para liberarse de las obligaciones asumidas al suscribir la póliza del seguro, y ello de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el dolo no se presume ( sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia de 17 de marzo de 2016 ).

Igualmente la jurisprudencia ha equiparado a la 'no presentación del cuestionario' a aquellos supuestos en los que su firma por el tomador se limita a ser un mero trámite más de la operación principal realizada por la misma empresa (otorgamiento de un préstamo al que se vincula el seguro de vida para amortización de dicho préstamo); la razón de ello es que el contrato de seguro viene a ser un claro contrato de adhesión por parte del tomador que se limita a firmarlo por sugerencia o cuasi imposición de la prestamista en la propia oficina crediticia. En esos supuestos, en los que además el prestatario y el tomador del seguro tienen la condición de consumidor, puede concluirse que la aseguradora no cumplió con su obligación de presentación en forma del cuestionario de salud, lo que impide que se pueda atribuir una conducta dolosa de reserva mental o una culposa grave de omisión de la enfermedad o dolencia que padecía, correspondiendo por tanto a la aseguradora la carga de la prueba sobre tala conducta dolosa del asegurado (s. de la Sección Quinta de esta Audiencia d fecha 25 de septiembre de 2009); ésta sentencia afirma que el rellenado del cuestionario por persona distinta del tomador hace dudar de la realidad de las respuestas dadas para acomodarlas a las imprescindibles para obtener la cobertura y por tanto para poder 'vender el seguro' y cobrar la prima correspondiente.

La misma Sección Quinta establece en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 , que es esencial determinar las circunstancias en que se cumplimento el cuestionario, al ser precisa una verdadera y mínimamente seria presentación a los fines de evitar que quede degradado a un 'mero formulismo' que, por definición, excluiría el dolo o mala fe del asegurado, siguiendo para ello las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2007 y 20 de abril de 2009 .

La sentencia de 12 de julio de 2013 dictada por la Audiencia de Madrid, Sección 19 , igualmente viene a sostener que no es posible deducir el ánimo de engañar o faltar conscientemente a la verdad o una culpa inexcusable, en aquellos supuestos en los que la aseguradora no hace la más mínima indagación acerca de la salud que pueda tener una persona de mayor edad a la que el empleado se limita a presentarle a la firma un cuestionario genérico, omnicomprensivo e impreciso.

Finalmente y por lo que hace referencia al nexo de causalidad entre la enfermedades omitidas y la producción del riesgo asegurado, la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias el de 28 de mayo de 2013 , condena a la aseguradora en un supuesto de dolencias previas padecidas por el asegurado, que no fueron declaradas al cumplimentar el cuestionario de salud, y que ya eran conocidas del mismo, y ello por no guardar relación con el resultado indemnizable, cuyas dolencias previas nada tuvieron influencia en la incapacidad temporal que se aseguraba.

TERCERO.-Cuestionario de vida:

Insiste la aseguradora en que la Sra. Carolina , esposa del actor y tomadora del seguro de vida vinculado a los dos préstamos hipotecarios recibidos por ella, actuó de forma dolosa o con culpa grave al ocultarle información sobre su verdadero estado de salud al momento de confeccionar el cuestionario de salud y actividad; sin que la falta de nexo de causalidad entre las enfermedades omitidas y la causa de la muerte de la Sr. Carolina impidan liberar a CAJAMURCIA VIDA del pago de la prestación.

Del examen de sendos cuestionarios (f.37 y 38) y de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, no puede concluirse que existiera el pretendido dolo o culpa grave de la tomadora, pues se partió de una plantilla existente en el ordenador en la que se emplean fórmulas estereotipadas; habiéndose llevado a cabo su confección por las propias empleadas del banco prestamista, que se limitaron a una mera validación a través del ordenador (las respuestas no son manuscritas y no están marcadas las casillas del 'si' o del 'no').

La redacción de aquellos 'cuestionarios' en dicha forma permite concluir que no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder considerarlos como tales; debiendo tenerse en cuenta que el seguro de vida concertado era accesorio del contrato principal de préstamo que vino exigido por la entidad bancaria.

De todo ello no se puede deducir que haya existido el dolo o culpa leve en la tomadora pretendido por la aseguradora, ya que la Sra. Carolina , con 62 años, se limitó a firmarlos donde le dijeron junto con otra documentación relativa a la concesión de los préstamos a los que quedaba vinculado el seguro de vida, quedando como beneficiaria principalmente la propia prestamista, y sin que, por otro lado, llevara a cabo acción alguna a comprobar el estado de salud de la tomadora pese a la edad de la misma.

NO se puede deducir mala fe en la ocultación de patologías anteriores a la firma de los contratos de seguro de amortización de sendos préstamos, desde el momento en que aquellas patologías previas en nada repercutieron con la causa del fallecimiento como se expone a continuación.

CUARTO.-Nexo de causalidad entre las enfermedades previas y la causa de la muerte de la tomadora del seguro.

De la prueba documental aportada a los autos se advierte que el pretendido 'cuestionario', por su parquedad, no reflejaba efectivamente la preexistencia de la diabetes mellitus tipo II, la hipertensión, la depresión, colesterol y el hábito enólico (un litro de cerveza al día según se ha acreditado) que afectaban a la tomadora del seguro, pues ya hemos dicho que era un mero formulario sin marcar las casillas de 'sí' o 'no'.

La documental aportada, en especial del historial médico, asistencia médica en los cuatro últimos días, la autopsia y los informes de anatomía patológica, permite concluir que la causa del fallecimiento fue un 'Síndrome hemafagocítico'.

Dicho síndrome es aquel en el que se produce un aumento de las células histiocitas (que tienen una función inmunitaria al estar encargadas de rodear, engullir y digerir microorganismos extraños al cuerpo y detritus celulares), cuyas células llegan a superar aquella función inmunitaria para pasar a destruir (fagocitar o comerse) también a las cédulas sanguíneas.

Aquel aumento descontrolado de cédulas histiocitas, produjeron en la Sra. Carolina una leucopenia que dejó sin defensas al cuerpo, así como una trombocitopenia que le ocasionaron una sepsis grave que derivó en un fallo multiorgánico que terminó produciendo su muerte por parada cardíaca; habiéndose producido aquella infección generalizada en un brevísimo espacio de tiempo (acudió al hospital el día 7 de diciembre de 2012 por un dolor cervical y falleció el día 10 del mismo mes y año).

Contrastadas las enfermedades que no se habrían recogido en el 'cuestionario' (recuérdese que fue una mera validación en un ordenador por los empleados del banco prestamista y que las mismas no han sido negadas por el esposo de la tomadora) con el síndrome hemafagocítico (especie de leucemia padecido por la Sra. Carolina y que le afectó al bazo y a la médula ósea), es evidente que ninguna relación tienen aquellas enfermedades con la causa de la muerte producida por una infección generalizada, sin que por tanto nada tengan que ver con ningún padecimiento anterior a su ingreso en el hospital.

En consecuencia procede confirmar y dar por reproducidos los acertados argumentos expuestos en la sentencia que condena a la aseguradora por no haber tenido las enfermedades previas incidencia alguna en el fallecimiento de la tomadora, y a la que excluye de la condena al interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ante las omisiones patológicas de la tomadora al considerarlas como causa justificada para haberse cuestionado el pago de la cantidad reclamada, aplicando por ello simplemente los intereses legales ordinarios desde la interpelación judicial, con cuya decisión se ha conformado la parte demandante.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deCaja Murcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2016 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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