Sentencia CIVIL Nº 501/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 370/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 501/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100477

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3084

Núm. Roj: SAP A 3084/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 370 (C-191) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 63/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 2 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚMERO 501/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D. Eleuterio y D.ª Rafaela , parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procuradora D.ª ELENA HERNÁNDEZ MIRA, con la dirección letrada de D.ª MARÍA
PILAR BENEYTO RIPOLL; siendo la parte apelada IBERDROLA GENERACIÓN SAU, actuando con su
Procurador D. CELEDONIO QUILES GALVÁÑ, con la dirección letrada de D. JOSÉ ANTONIO MUÑOZ-
ZAFRILLA GINER.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 2 de enero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR sustancialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales D. Celedonio Quiles Galvañ, contra DÑA. Rafaela y D. Eleuterio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Hernández Mira, y en consecuencia, CONDENAR a los demandada a pagar a la actora la cantidad de seis mil cuarenta y siete euros con noventa céntimos (6.047,90 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 12 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Recurren los dos condenados al pago de la cantidad adeudada a Iberdrola, en concepto de facturas impagadas: una, emitida al amparo del art. 87 del RD 1955/2000 (' Otras causas de la suspensión del suministro ', dispone que ' La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos: (...); c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento. (...) De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer '), por haberse detectado una manipulación en el equipo instalado (manipulación que no se discute en esta alzada) y otras, por consumos ordinarios de energía eléctrica.

El recurso se centra en imputar la responsabilidad a terceras personas, bien a la que, al parecer, ocupó el local, en concepto de arrendataria, en el periodo en que se produjo la infracción; bien al comunero integrante de la comunidad de bienes titular del suministro, en el momento de la constitución de dicha comunidad y de celebración del contrato.

Estos alegatos están abocados al fracaso.

La documental aportada por D. Santos , en la contestación a la demanda, es demoledora: constituyó, en abril de 2004, junto con D.ª Rafaela , la comunidad de bienes DIRECCION000 , CB. En diciembre de 2004, ocho meses más tarde, transmitió (con la intervención y consentimiento expreso a dicho acto) a D. Eleuterio toda su participación en dicha comunidad, de modo que ' en su consecuencia, los únicos integrantes de la CB desde esta fecha serán DOÑA Rafaela y DON Eleuterio , con la participación del 50 % cada uno de ellos'.

Por tanto, ninguna de las facturas que se reclaman (2012 en adelante) lo son por periodos en que el citado Sr. Santos fuera integrante de la comunidad. Más aún, la comunidad de bienes quedó disuelta, o cesó en su actividad, en el año 2006, pese a lo cual mantuvo la titularidad del contrato de suministro. Claro es que las vicisitudes que, con posterioridad, han acaecido con relación al mismo no deben afectar a quien, muchos años atrás, dejó de ser comunero; sin que el mero hecho de que integrara inicialmente la comunidad que celebró el mencionado contrato le convierta, de por vida, en responsable de las incidencias a que dicho contrato pueda dar lugar.

La responsabilidad de la Sra. Rafaela es clara, en cuanto comunera de la misma, que tendrá, en su caso, las acciones que correspondan contra la arrendataria a la que imputa la manipulación que, tras la inspección de los servicios e Iberdrola, dio lugar a la emisión de la factura, por el procedimiento establecido en el art. 87 del RD citado.

Por último, en relación al importe de dicha factura, no podemos sino remitirnos a los completos y correctos cálculos que el juzgador a quo ha efectuado en la sentencia recurrida, sin que, tampoco, haya lugar a modificar el pronunciamiento sobre costas, dada la estimación sustancial de la demanda.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Eleuterio y D.ª Rafaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, de fecha 2 de enero de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 63 / 15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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