Sentencia CIVIL Nº 501/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 390/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 501/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100479

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2100

Núm. Roj: SAP MU 2100/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00501/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: JMG
N.I.G. 30019 41 1 2015 0002025
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2015
Recurrente: CAJAMAR VIDA S.A.
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO
Recurrido: Inmaculada , Justa , Francisco
Procurador: AMALIA LUISA TEMPLADO CARRILLO, AMALIA LUISA TEMPLADO CARRILLO ,
AMALIA LUISA TEMPLADO CARRILLO
Abogado: ANTONIO MARQUINA TOMAS, ANTONIO MARQUINA TOMAS , ANTONIO MARQUINA
TOMAS
SENTENCIA Nº 501/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 390/17, dimanante del procedimiento ordinario

tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 y seguido entre Dña. Inmaculada y
sus hijos Justa e Francisco como demandantes y Cajamar Vida SA como demandada, ello en virtud del
recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Martínez
Agudo, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Marquina Tomás, y siendo ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 10/2/17 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por DOÑA Inmaculada y sus hijos menores DOÑA Justa y DON Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMALIA TEMPLADO CARRILLO y bajo la asistencia letrada de DON ANTONIO MARQUINA TOMÁS, contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS CAJAMAR VIDA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO HERNÁNDEZ SAURA y bajo la asistencia letrada de DON ÁLVARO LÓPEZ INIESTA, en el ejercicio de una ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, condeno a la parte demandada en los siguientes pronunciamientos postulados como petición principal por la parte actora y, en consecuencia, la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS CAJAMAR VIDA S.A., debe abonar a los actores DOÑA Inmaculada y sus hijos menores DOÑA Justa y DON Francisco las siguientes cantidades: 1º.- El pago de los capitales asegurados en las Pólizas de Seguros de Vida suscritas inicialmente por Don Paulino en fechas 12-11-2010 (novada en fecha 17-11- 2014) y 27-04-2011, por importes respectivos de 50.000 € y 16.500 €, por el fallecimiento del asegurado en fecha 29-03-2015.

Aplicando dichos capitales asegurados por un total de 66.500 € al pago de: A.- Abonar a la entidad de crédito beneficiaria CAJAMAR, el capital pendiente de pago del Préstamo Hipotecario (suscrito en fecha 27-04-2011) a la fecha del cumplimiento de esta sentencia, quedando el mismo totalmente cancelado.

B.- Abonar a la misma entidad bancaria beneficiaria CAJAMAR, el sobrante de los capitales asegurados, una vez satisfecho el saldo referido del préstamo del apartado A.- anterior, para aplicar al pago del capital pendiente de pago a la fecha del cumplimiento de la sentencia, del Préstamo Hipotecario suscrito con CAJAMAR en fecha 11-11-2010.

C.- Para el supuesto de que a esa fecha del cumplimiento de la presente Sentencia, la suma de los capitales de ambos Préstamos fuese inferior a la asegurada de 66.500 €, por haber sido amortizado por los actores, se abone a éstos por la aseguradora demandada y condenada el sobrante.

2º.- A indemnizar a los demandantes en concepto de daños y perjuicios: A.- Respecto al segundo préstamo de fecha 27-04-2011, cuyo saldo a la fecha del fallecimiento era 31.123,74 €, y a cuya cancelación total del capital pendiente de pago viene obligada la demandada, también deberá ésta indemnizar a los actores de los intereses satisfechos desde la cuota de amortización del préstamo correspondiente a la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta el pago del capital pendiente de ese préstamo por la aseguradora.

B.- Y en cuanto al primer préstamo de fecha 11-11-2010, igualmente los demandantes deberán ser resarcidos por la demandada en la diferencia de los intereses que hubieren pagado en exceso, como consecuencia de la no amortización parcial de su capital a la fecha del siniestro.

3º.- Condenando igualmente a la demandada al pago del Recargo por Mora del artículo 20 de la LCS sobre el importe de los intereses pagados en exceso en cada uno de los dos préstamos citados y de cada cuota mensual de amortización de ambos préstamos desde la fecha del siniestro hasta la fecha del cumplimiento de su obligación por parte de la demandada, así como también al pago de este recargo calculado sobe el importe total del capital pendiente de pago a fecha del siniestro del préstamo de fecha 27-04-2011, que ascendía a 31.123,74 €, que debiera haber quedado cancelado con el pago del seguro.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Dña. Inmaculada y sus menores hijos fueron declarados en 12/5/15 herederos del fallecido en 29/3/15 D. Paulino . El causante había adquirido e hipotecado una vivienda en 11/11/10, suscribiendo al día siguiente como asegurado con Caja Mar Vida una póliza denominada seguro de vida riesgo hipotecario constante, con un capital para el supuesto de muerte de 87.200 euro. Este seguro se vinculaba a cualquier préstamo que el asegurado tuviese sin amortizar con la entidad beneficiaria al tiempo de tal fallecimiento.

Un segundo préstamo se concertó entre aquél y Cajamar en 27/4/11, el que gravaba la vivienda en 33.000 euros. Y hubo un nuevo aseguramiento en esa misma fecha, por importe de 16.500 euros. La beneficiaria era la persona ahora demandante, siéndolo la madre del prestatario (Dña. Candelaria ) por el sobrante. En 17/11/14 se nova la primera de las pólizas de seguro, reduciendo el capital cubierto hasta los 50.000 euros. Al día del óbito el capital pendiente respecto de ambos préstamos era de 78.360.71 euros.

Todos estos hechos constan documentalmente incorporados a las actuaciones, como es obligación de quien demanda ex art. 217 de la LEC .

Pues bien, tras el óbito del prestatario en 29/3/2015 su cónyuge, conocedora de que el capital pendiente de amortizar era a esa fecha de 79.360,71 respecto del primer contrato, y de 31.123,74, respecto del segundo, reclama el desarrollo de lo pactado para esa circunstancia, recibiendo la negativa de la entidad a atenderla al entender que los datos de salud aportados al contratar no coincidían con los conocidos a través de informes médicos aportados. No se hacía cargo Cajamar, por tanto, de indemnización o cobertura de tipo alguno en atención a una supuesta ocultación del verdadero estado de salud del Sr. Paulino , los que, de ajustarse a la verdad, hubieran representado una alteración del riesgo. La clave se alojaba en la salud mental de dicha persona.

Tal extremo lleva a escrutar los correspondientes cuestionarios y muy especialmente el tramo de los mismos referente a es salud mental, destacándose por la parte actora que preguntado a la 7ª de las interrogaciones D. Paulino respondió que no padecía o había padecido depresiones o alguna afección mental, reconociendo dicha parte que sí tuvo un cuadro de ansiedad en 2009, sin que precisase tratamiento distinto al ambulatorio y sin que éste le originase baja laboral hasta marzo de 2015. Se afirma, en definitiva, que no se ocultaron datos a la entidad bancaria, presentándose con el nº 19 de documentos dictamen facultativo a tales efectos. Sí causó baja laboral seis días antes de fallecer.

Es por ello que se esgrimen los arts. 15 y 89 de la LCS , negándose culpa o dolo por parte del asegurado, con especial invocación de sus arts. 83 y ss.

Aduce la demandada falta de legitimación pasiva, al negar su obligación de atender las pretensiones en su contra formuladas, acusando a la actora de aportar al litigio pólizas distintas a aquéllas, anteriores, de las que se pudiera desprender el derecho que esgrime, sin que se llevasen a cabo novaciones respecto de las originarias. Indica igualmente que la póliza que alberga el documento nº 10, de fecha 12/11/10, fue anulada por falta de pago. Y comentando la de 27/4/11 se manifiesta que el asegurado ocultó que desde 2009 padecía una diagnosticada ansiedad de repetición patológica, la que se manifestaba mediante un trastorno depresivo recurrente, de ahí que mantuviese periodos de baja como policía local.

Se aporta con la contestación una comentada relación de las preguntas y respuestas al cuestionario en su día operado, en el que dijo D. Paulino que no había estado de baja más de 15 días seguidos, que no consumía medicamentos, que no padecía depresión o deficiencia mental y que su estado de salud era bueno y sin enfermedad. Por tanto -se añade- faltó gravemente a la verdad. La exclusión de cobertura se hace así residir en la ocultación de siniestros anteriores constitutivos de riesgo para la salud. Finalmente se enfatiza la exclusión expresa del suicidio durante el primer año de vigencia, ello en relación con la segunda de las pólizas reclamadas. El referido suicidio acaeció a los cuatro meses de que se firmase el contrato. Es de observar, sigue afirmándose, que las condiciones particulares no pueden ser estimadas como limitativas ex art. 3 de la ley especial, siendo absolutamente transparente el negocio en su día asumido por el cónyuge y padre de quienes demandan.



SEGUNDO.- La juez a quo no acoge la falta de legitimación pasiva tan explicitada por la parte demandada, basándose precisamente en la profusa prueba documental de constancia en lo actuado.

Procedía, pues, y así lo hizo, un adentramiento en el fondo litigioso, al que, en realidad, se ciñe el escrito de contestación de Cajamar.

Y en aplicación del ya referido onus probandi del art. 217 de la LEC , reconoce la presencia de verdaderas novaciones de las pólizas y no la contratación de otras distintas, con análisis del art. 1256 del CC , detectando lo primero, aun con carácter modificativo, ello al mantenerse el vínculo aun con alteración de las condiciones, en esencia iguales, obligadas por los cambios personales del asegurado. Los extractos de las mismas cuentas así lo acreditan, respondiendo las modificaciones a la existencia de impagos.

Debe admitirse que en verdad el fallecido aseguró su vida y las dificultades económicas padecidas durante el desarrollo del pacto inicial fueron la causa única del sucesivo tenor de sus contraprestaciones, siempre con el mismo tipo de cobertura.

Después se aborda la cuestión del riesgo y de la posible y voluntaria ocultación de parte del mismo, aflorando inmediatamente el interrogante sobre si se presentó cuestionario y en qué forma, de presentarse, se llevó a cabo tan capital obligación de la entidad aseguradora. Y se incide por tal juzgadora en que no cabe detectar culpa grave o dolo en la silenciación de patologías sobre las que no se le pregunte al asegurado.

Y no se admite equiparar un cuadro de ansiedad a una enfermedad mental, ésta nunca descrita facultativamente, ello confrontando los dictámenes de esa índole por ambas partes incorporados al litigio.

Muy esclarecedor es la frase de la sentencia recurrida que alude a que el Sr. Paulino contestó con su verdad, la misma seguramente conocida en su entorno, dada su condición de agente municipal. Muchas referencias jurisprudenciales adornan esa opinión judicial, las mismas plasmadas en la fundamentación jurídica correspondiente. La conclusión es la inaplicación del art. 10 de la LCS a favor de la demandada y aquí apelante, remarcándose acertadamente que nunca mostró la Caja voluntad rescisoria alguna en legal plazo, ni trató de reducir la cobertura con alteraciones de las sucesivas primas.

Cuanto se escribe en el recurso no supone sino una reiteración, aun bien razonada, de los argumentos esgrimidos en la nombrada contestación, pareciendo a esta Sala ajustada a la sana crítica la valoración en el Juzgado operada de los informes, conforme al art. 348 de la propia ley rituaria , y el alcance de conclusión acerca de la inexistencia de una clara intención por parte del asegurado de procurarse las coberturas pactadas pese a padecer una enfermedad mental que, de conocerla él mismo y la Caja, hubiese llevado a un clausulado distinto de las mismas pólizas, o a la negativa de la entidad a otorgarlas.



TERCERO.- Sobre el suicidio y en relación con la póliza de 2014 explica la juzgadora inicial que las diferencias entre los contratos para el caso de muerte y los alcanzados para la supervivencia, con referencia singular a la inacreditada circunstancia de que D. Paulino tuviese la voluntad de quitarse la vida antes de asumir el seguro con fines de mejora de la situación económica para sus sucesores, extremo que evidenciaría una clara mala fe. Pero es que meses antes se redujo el capital asegurado, lo que en verdad juega en contrario sentido a que hubiese planeado esa desgracia. Se alude en tal sentido al art. 19 de la ley tan mencionada.

Muy lúcida parece la alusión a la presencia de questio facti realizada por la invocada STS de 26/4/00 . Y no ofrece dudada alguna que la forma de quitarse la vida, arrojándose desde una ventana inopinadamente, viene a noticiar que ninguna premeditación temporal hubo de existir acerca de tal extremo, sin obvia, pues, que se trató de una conducta impulsiva cuando estaba en su casa y acompañado de sus familiares.

No se ha justificado una intención anticipada de suicidarse Con razón asevera la parte demandada que ese especial momento, que determinó, el suicidio, en modo alguno puede equipararse al estado mental del policía en 2010, año de inicio de las coberturas bancarias.

Se califica así el suicidio de involuntario, de ahí la ineficiencia de la estipulaciones de exclusión de la falta de carencia de un año inserta en la póliza de 2010. Queda descaratada cualquier procede fraudulento del tan referido asegurado Ninguna duda arroja, de otro lado, la cuestión del tipo de los intereses moratorios, dada la actitud prolongada a no abonar de la compañía demandada.

Por todo, ha de confirmarse en su totalidad aquella resolución, con dimanada desestimación de la presente alzada.



CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr.

Hernández Saura, en nombre y representación de la mercantil Cajamar Vida SA, Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia de fecha 10/2/17, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 452/15, de los que dimana el rollo nº 390/17, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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