Sentencia CIVIL Nº 501/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 793/2018 de 08 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 501/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100491

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2584

Núm. Roj: SAP A 2584/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000793/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000927/2017
SENTENCIA Nº 501/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
========================================
En ELCHE, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 927/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Virginia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Eva López Lozano y dirigida por el Letrado
Sr. José Manuel Díaz Iborra, y como apelada Banco de Sabadell, S.A., representada por el Procurador Sr.
Jorge Luis Manzanaro Salines y dirigida por el Letrado Sr. Javier Poch Sagnier.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de Mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Manzanaro Salines, en nombre y representación de la entidad BANCO DE SABADELL S.A frente a DOÑA Virginia , sobre desahucio por precario, debo declarar y declaro el desahucio por precario, de DOÑA Virginia ,respecto de la vivienda sita en CALLE000 , n.º NUM000 , Planta NUM001 , Puerta NUM002 de Orihuela, con apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar el día 20 de junio de 2018, a las 09,30 horas, sino se desaloja voluntariamente antes de la fecha indicada, con expresa imposición de costas a los demandada DOÑA Virginia .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Virginia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 793/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de Noviembre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora ejercita la acción de desahucio por precario ya que la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 , n.º NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Orihuela,se encuentra injustamente ocupada por DOÑA DOÑA Virginia , sin que con la misma exista relación contractual o vinculación alguna.

La demandada alega ostentar un derecho sobre aquella por lo que se plantea si el título alegado es suficiente para justificar la posesión o si, por el contrario, procede su lanzamiento.

La sentencia de instancia estima la demanda y acuerdan el lanzamiento de la ahora recurrente.

El ejercicio de la acción de desahucio por precario - art. 250.1Ley de Enjuiciamiento Civil - exige como requisitos para su prosperabilidad:1) la legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute); 2) la identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3) la legitimación pasiva, en el sentido de que el demandado disfrute o tenga el precario -posesión material- una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real), bastando con demandar a quien se arroga tal derecho al margen de que conviva con otros personas vinculadas con ella, y quienes por tal motivo disfrutan del bien, esto es el precarista arrastra al núcleo familiar. Y por aquella ausencia de sumariedad, existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos, pero en todo caso, no ha de olvidarse que la amplitud de conocimiento va dirigida al derecho a poseer.

La actora ha probado a través de la documental acompañada con la demanda, que es titular de la vivienda sita en CALLE000 , n.º NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Orihuela, adquirida por título de dación en pago en virtud de escritura otorgada en Orihuela el 7 de abril de 2017 ante el Notario Don Julián Damián Domínguez Gómez, según consta en nota simple del Registro de la Propiedad de Orihuela Número Uno, unida a autos; así mismo se considera un hecho no controvertido que la vivienda se encuentra actualmente ocupada por Dª Virginia , que alega ostentar un derecho sobre la vivienda adjudicada a Banco de Sabadell, S.A, concretamente sostiene que la entidad bancaria adquirió la vivienda con posterioridad a que la Sra. Virginia se instalara en la misma, y basa su derecho a ocupar la demanda en el pago de algunos recibos de suministros y también de la comunidad de propietarios.

Independientemente de lo expuesto en la instancia sobre la naturaleza de esos recibos, lo cierto es que como recuerda la STS de 29 de junio de 2012 ' la situación arrendaticia no queda acreditada por el mero hecho de la ocupación o detentación posesoria, incluso consentida por el titular dominical, ya que tal situación de hecho puede responder a otras relaciones... Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964 , 21 noviembre 1967 , 22 marzo y 8 mayo 1968 , y 30 octubre 1986 , que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler. SÉPTIMO.- Procede por ello la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación del de casación interpuesto por la representación procesal de las demandantes doña Lidia , doña Loreto y doña Luisa , por razón de interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, y reiterar, a los efectos previstos en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como doctrina jurisprudencial, que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos .'.

Además hemos dicho en nuestra precedente sentencia de 12 de julio de 2013 que: ' Ciertamente se alegan y también se hizo así ante el requerimiento notarial pagos de suministros y de comunidad, lógicos mientras retuvo la propiedad.

En cuanto a los realizados posteriormente, la jurisprudencia y esta misma Sala ya se ha pronunciado, descartando que tales pagos puedan sustituir al pago de renta o merced.

Así en Sentencia de 15/7/2011 : 'Por otra parte, en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la demandada viene ocupando la vivienda en cuestión, desde que tuvo lugar la compraventa, por mera tolerancia de quien adquirió la propiedad de la misma por un título de compraventa eficaz, al no haberse declarado su ineficacia como en su día pretendió la demandada apelante; pues se le cedió dicho uso sin pagar merced alguna y sin que el pago de los gastos generales de la vivienda, constituya prueba suficiente, para acreditar la existencia de onerosidad, como ha reiterado la jurisprudencia, por la sencilla razón de que es normal que quien disfruta de la vivienda abone los gastos por los servicios y suministros que utiliza, y ello no equivale al precio del arrendamiento (ST 30.10.86 y 22.10.87). '.

Todo ello aparte de que no existe prueba alguna de esa precedente cesión vinculante para la entidad bancaria actual propietaria del inmueble que, tampoco puede derivarse del pago de los servicios y/ o suministros.

En cuanto al lanzamiento, la solución debe reflejarlo, independientemente de que pueda interponerse recurso de apelación con las consecuencias derivadas de este último. Finalmente la circunstancia de que litigue con justicia gratuita no impide la condena en costas, ya que pudieran hacerse efectivas sin en un futuro deviniese a mejor fortuna.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Virginia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 11 de mayo de 2018 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

6
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.