Sentencia CIVIL Nº 501/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 115/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 501/2018

Núm. Cendoj: 33044370012018100509

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3308

Núm. Roj: SAP O 3308/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00501/2018
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: ITP
N.I.G. 33037 41 1 2016 0001330
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000385 /2016
Recurrente: Justiniano
Procurador: RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ
Abogado: JOSE JUAN GARCIA FERNANDEZ
Recurrido: Constanza
Procurador: ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE
Abogado: NICOLAS BARTOLOME PEREZ
SENTENCIA Nº 501/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
DON MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 385/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 115/2018, en los que aparece
como parte apelante, DON Justiniano , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA RAQUEL
VAZQUEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado DON JOSE JUAN GARCIA FERNANDEZ, y como parte

apelada, DOÑA Constanza , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSA PEREZ-
ALONSO GARCIA-SCHEREDRE, asistida por el Abogado DON NICOLAS BARTOLOME PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído entre doña Constanza y don Justiniano , por concurrir causa legal de Divorcio; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.- Se acuerdan las siguientes medidas definitivas:.- Don Justiniano habrá de abonar a doña Constanza , en concepto de pensión compensatoria, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente que a tal efecto señale, la cantidad del 30% de los ingresos líquidos que percibe al mes, durante un plazo de dos años.- Sin pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales deengadas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y previos los traslados ordenados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2018, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

Fundamentos


PRIMERO.- Constan como antecedentes que Don Justiniano y Doña Constanza contrajeron matrimonio el 17 de febrero 1990, naciendo de dicha relación dos hijos que en la actualidad son mayores de edad y gozan de independencia económica. En el mes de junio de 2015 tiene lugar la ruptura de la relación conyugal, afirmando la esposa en su demanda que fue Don Justiniano quien abandonó el domicilio familiar sito en Morcín para trasladarse a Mieres donde vive desde entonces junto con su actual pareja, mientras que el esposo sostiene en su contestación que fue Doña Constanza quien se trasladó a Galicia tras el fallecimiento de su madre. Consta asimismo que en el momento de la separación Doña Constanza tenía la edad de 48 años, que durante la vida conyugal se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia, sin realizar actividad laboral alguna y sin percibir ninguna prestación económica, hasta que en febrero 2017 ha comenzado a percibir una nómina por importe de 856,24 euros mensuales por un contrato de trabajo en cuyo objeto figura 'enseñanzas de grado medio de formación profesional, específica, artes plásticas, diseño y deportivas'. Por su parte Don Justiniano percibía en el momento de la separación una prestación de desempleo por un importe bruto de 821,70 euros, prestación que se agotaba el 25 febrero 2017.

La Sentencia de 14 noviembre 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres en el Procedimiento de Divorcio 385/2016 declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio y reconoce a Doña Constanza el derecho a percibir de Don Justiniano en concepto de pensión compensatoria la cantidad del 30% de los ingresos líquidos que este último perciba al mes, durante el plazo de dos años.



SEGUNDO.- Para dar respuesta al recurso de apelación presentado por Don Justiniano conviene recordar que el aspecto que nos ocupa en esta alzada limitado exclusivamente al discutido derecho de pensión compensatoria deberá ser resuelto conforme la situación existente al inicio de la litis, es decir a la visa del estado de cosas existente en el mes de noviembre 2016 que es cuando se presenta la demanda de divorcio, de manera tal que no podemos tomar en consideración las alegaciones que cruzadamente se dirigen las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición acerca de la situación de desempleo y la falta de recursos económicos que les aqueja en la actualidad.

Siendo presupuesto para el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria contemplada en el art. 97 C. Civil la existencia de una situación de desigualdad o desequilibrio patrimonial entre ambos cónyuges, lo relevante viene dado por el hecho de la apreciación de tal situación deberá siempre venir referida al momento en que tuvo lugar el cese de la convivencia, y en este sentido la STS de 9 febrero 2010 recuerda que 'que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial. Así, la sentencia de esta Sala de 3 octubre 2008 dice que es necesariamente'[...] al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía' (asimismo, laSTS del pleno 19 enero 2010)'.

Por su parte esta Sala tiene declarado en su S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 13 octubre 2011 que 'es doctrina reiterada mantenida por los Tribunales la que señala que no es posible solicitar el derecho a la pensión compensatoria cuando la petición tiene lugar tras un prolongado período de separación matrimonial en el que no han existido ayudas económicas, pues en tal caso no solo opera una presunción de suficiencia o autonomía patrimonial por parte del solicitante que por ello mismo excluiría el que pudiera ser considerado como acreedor de aquella prestación a cargo de su cónyuge, sino que la señalada circunstancia impediría además que pueda ser correctamente apreciada la existencia del desequilibrio patrimonial de que trata elart. 97 C.Civildado que esta situación debe ser apreciada precisamente en el momento en que tiene lugar la ruptura de la convivencia marital. En este sentido esta Audiencia se ha pronunciado en S.A.P. Oviedo, Secc. 7ª de 17-4-2009 señalando que '... es acertada la decisión judicial en cuanto niega a la demandante, el derecho a percibir de su esposo la pensión compensatoria prevista en elartículo 97 CC, debido a la incidencia de una situación dilatada de cese de hecho en la convivencia, sin interferencias económicas entre los cónyuges, resolución que responde al criterio reiterado de ésta Audiencia Provincial de Oviedo, a partir de la Sentencia de 25 octubre 1984 ,y reconocida entre otras por la de 15 de marzo de 1995expresiva de que no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal al entenderse que cada uno de los cónyuges ha gozado de medios propios de subsistencia, por lo que mal se puede argumentar que la separación o el divorcio es determinante para quien la solicita de un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, status que en el peor de los casos sería el mismo , pero no agravado por la ruptura ....'.

El apelante sostiene en su recurso que Doña Constanza , con posterioridad a la ruptura conyugal, no solicitó en ningún momento ante el Juzgado ni la adopción de medidas previas ni siquiera coetáneas a la demanda de divorcio, habiendo desarrollado desde junio 2015 una actividad laboral que le proporcionaba suficiencia económica y que descarta que en el momento del divorcio existiera desequilibrio económico para justificar la pensión compensatoria.

Esta Sala no puede sin embargo compartir tal alegación. Desde la señalada fecha en que tuvo lugar la ruptura de hecho del matrimonio hasta la presentación de la demanda transcurrió un año y tres meses, tiempo que parece insuficiente para afirmar que Doña Constanza estuvo gozando de una autonomía económica suficiente para su propio sustento y desenvolvimiento patrimonial, máxime si tenemos presente que mientras estuvo cuidando de su madre enferma entre los años 2008 y 2012 en que falleció tuvo la oportunidad de percibir la prestación concedida por la Ley de Dependencia, lo que bien pudo haber contribuido a dilatar la decisión de acudir a la vía judicial en reclamación de la pensión compensatoria que ahora nos ocupa, pero sin que ello suponga en modo alguno negar el desequilibrio generado por la ruptura dado que Doña Constanza pasó a verse privada de los únicos ingresos familiares que procedían de la pensión de la que era titular su esposo.

En definitiva, vistos los antecedentes arriba expuestos, singularmente la duración del matrimonio durante 25 años y la dedicación en exclusiva de la esposa al cuidado de la familia, es claro que concurren los presupuestos contemplados en el art. 97 C.Civil para reconocer el derecho a la pensión compensatoria, procediendo por tanto el rechazo del recurso de apelación.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC y vistas las dudas que puede presentar el caso examinado es por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Don Justiniano frente a la Sentencia de 14 noviembre 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres en el Procedimiento de Divorcio 385/2016, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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