Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 501/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 216/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 501/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100481
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3408
Núm. Roj: SAP O 3408/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00501/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2017 0003173
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000296 /2017
Recurrente: Ariadna
Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET
Abogado: JORGE VILLANUEVA BRETON
Recurrido: Emiliano , Belinda
Procurador: ANA BELDERRAIN GARCIA, ANA BELDERRAIN GARCIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER CERECEDA SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER CERECEDA
SANCHEZ
SENTENCIA NÚM. 501/18
ILMO. SR. MAGISTRADO.
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de Juicio Verbal 296/17, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 216/18, en los que aparece como parte apelante,
Ariadna representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Isabel Beramendi Marturet, asistida por el
Letrado D. Jorge Villanueva Bretón, y como parte apelada, D. Emiliano y Dª Belinda , representados por
la Procuradora de los tribunales, Sra. Ana Belderrain García, asistida por el Letrado D. Francisco Cereceda,
siendo Magistrado El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra D. Emiliano y Dª Belinda , representados por la Procuradora Dª Ana Belderraín García y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente: 1º/ Se absuelve a los codemandados de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante.
2º/ Se impone a Dª Ariadna el pago de las costas causadas .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Ariadna se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se fijó día para resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente procedimiento verbal se dictó Sentencia por la que se desestimaba la demanda formulada por la representación de Dª. Ariadna , contra D. Emiliano y Dª Belinda en la que se solicitaba que se les condenase a pagar solidariamente a la actora la suma de 3.900,00 euros, más los intereses legales devengados desde el 13 de diciembre de 2016 en que se celebró el acto de conciliación que resultó sin avenencia, imponiendo a los demandados las costas del procedimiento. Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime la anterior petición por entender que ha de fijarse un plazo para la devolución de la suma prestada, se condene a los demandados a devolver la suma prestada de 3.900,00 euros en el plazo que a tal efecto fije S.Sª así como a pagar los intereses que se devenguen; condenándolos en todo caso al pago de las costas procesales.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de Dª. Ariadna alegando error en la valoración de la prueba de los documentos privados aportados.-
SEGUNDO.- Se alega en la demanda que Dª. Ariadna entregó en concepto de préstamo a D. Juan Carlos varias sumas de dinero en efectivo metálico, cuyo importe total asciende a 3.900,00 euros, dirigiendo su reclamación frente a D. Emiliano y Dª Belinda hijos y únicos herederos universales abintestato por partes iguales de D. Juan Carlos , quién falleció en Gijón el día 29 de marzo de 2016.
Se cuestiona en el recurso que la Sentencia señale que el doc. nº 7 de la demanda -consistente en dos hojas de libreta de ahorro que la actora tenía abierta con la entidad Cajastur- no pueda leerse por un deficiente escaneo que considera imputable a la actora, lo cual fue subsanado en esta alzada requiriendo el original del mismo. Asimismo se cuestiona en el recurso que la Sentencia de instancia señale que de dicho documento no se desprende que durante el año 2016 se haya realizado con cargo a la cuenta de la actora una extracción de dinero de 2.600,00 euros, concretamente el 3 de marzo de 2016 o en días anteriores, ni consta se haya hecho una transferencia bancaria por tal importe, ya que eso no es lo que se afirma en la demanda. Asiste la razón en dicho extremo, puesto que los documentos consistentes en la cuenta de ahorro de Cajastur y el recibo de entrega por parte de Mapfre Familar de la suma de 7017,39 euros no tenían por objeto acreditar ninguna de las supuestas cantidades entregadas en concepto de préstamo por Dª. Ariadna a D. Juan Carlos , puesto que consta claramente en el hecho segundo de la demanda que esas entregas se realizaron en efectivo.-
TERCERO.- Entrando ya a analizar los documentos presentados para acreditar la existencia de los préstamos, se acompañan a la demanda, un dietario del año 2016 en el que aparece una anotación manuscrita de D. Juan Carlos en la hoja correspondiente al día 3 de marzo ' Liquidada Tarjeta Visa Liberbank. Prestamo Ariadna 2600 € empezar a pagar mes Julio 2016 a 100.00 € mensuales ' y consta aportado como doc. nº 4 que D. Juan Carlos entregó a la entidad Liberbank por ' pago facturación/aumento dpble. Tarjeta de crédito ' en efectivo en fecha 3 de marzo de 2016 la cantidad de 2.223,11 euros de principal y 25,48 euros de intereses, apareciendo manuscrito en la parte inferior del documento ' 2248.59 - 2500 251.41 ' Como documento nº 5 se aporta una nota manuscrita de D. Juan Carlos en la que puede leerse ' Pago Ariadna préstamo 1.000 €. Empezado septiembre 2015. Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero. Enero 2016 600 € Golf ' y en el doc. nº 6 otra nota manuscrita de D. Juan Carlos que señala ' Prestamo Ariadna 10.01.16 600,00 €. 10.01 600,00 €. 11.01 100,00 renta nave. 13.01 40,00 Para Ariadna gastos mios. 14.01 Pagado Ariadna 50.00 + 19.00 gafas. Letra préstamo Enero de los 1000 € '.
No se comparte la valoración que de dichos documentos realiza la Sentencia de instancia, puesto que del contenido plasmado en los documentos manuscritos por D. Juan Carlos , si bien en dos de ellos se habla de 'préstamo Ariadna ', que podría dar lugar a dudas sobre quién presto a quién, en el tercero habla de 'pago Ariadna préstamo' y en el relativo a los 2600 euros que se refleja en la hoja del dietario de fecha 3 de marzo, se corresponde con el pago efectuado por D. Juan Carlos ese mismo día de la cantidad de 2.248.59 euros por una tarjeta de crédito -claro acto coetáneo-; de donde debe llegarse a la conclusión de que quien realizaba dichos préstamos era Dª. Ariadna a D. Juan Carlos y ello por aplicación del art. 1.282 del Código Civil , que señala que para juzgar la intención de los contratantes debe estarse a los actos coetáneos y posteriores al contrato.
Por ello debe entenderse acreditado el préstamo por importe de 2.600 euros de fecha 3 de marzo de 2016, de los que no pudo devolver ninguna cuota al fallecer pocos días después, y un préstamo de 1000 euros (doc. nº 5) pero del que solo se reconoce una deuda de 600 euros, puesto al final de dicha hoja se señala ' Enero 2016 600 € Golf' y que del contenido del doc. nº 6 habla de préstamo de 600 euros y al final se indica ' Letra préstamo Enero de los 1000 €' y que en definitiva se correspondería con el pago de cuotas de 100 euros (no 50 euros como se señala en la demanda) que es el mismo importe que se fijaba para el préstamo del 3 de marzo de 2016. No puede considerarse la existencia de otro préstamo distinto por importe de 600 euros, ya que parece mas bien corresponder con lo indicado del préstamo anterior que se empezaba a pagar en septiembre de 2015.
Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda formulada por Dª. Ariadna frente a D. Emiliano y Dª Belinda condenando a esto último en su condición de herederos de D. Juan Carlos a abonar de forma conjunta y solidaria la cantidad de 3.200 euros, mas los intereses legales desde el 13 de diciembre de 2016 en que se celebró acto de conciliación sin avenencia.
Se establece la condena solidaria -en contra de lo que sostenían los demandados- ya que la obligación se transmite a sus herederos ( arts.659 y 661 del Código Civil ), los cuales la reciben con el carácter de deudores solidarios, por disposición expresa del párrafo primero del artículo 1.084 del Código Civil , que establece el expresado vínculo de solidaridad, impuesto por imperativo legal, entre todos los herederos del causante respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas por éste.-
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda y el presente recurso, no se hace especial pronunciamiento ni de las costas de la instancia ( art. 394.2 de la LEC ) ni de las costas de la presente alzada, conforme al art. 398 de la LEC .- Vis tos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Est imar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ariadna contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón , en autos de Juicio Verbal nº 296/2017, de los que este Rollo de Apelación dimana, y revocar dicha resolución, acordando estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª. Ariadna frente a D. Emiliano y Dª Belinda condenando a estos últimos a que de forma conjunta y solidaria abonen a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS EUROS (3.200,00 €) mas los intereses legales desde el 13 de diciembre de 2016 en que se celebró acto de conciliación sin avenencia; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

