Sentencia CIVIL Nº 501/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1151/2017 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 501/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100487

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8479

Núm. Roj: SAP M 8479/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0007460
Recurso de Apelación 1151/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1198/2016
APELANTE: Dña. Alejandra
PROCURADORA: Dña. ANA ENAMORADO SÁNCHEZ
LETRADA: Dña. PILAR FAYOS MESTRE
APELADO: D. Raúl
PROCURADORA: Dña. ROSA MARÍA GRACÍA BARDÓN
LETRADO: D. ÁNGEL LUIS FERNÁNDEZ BERMEJO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 5 0 1 / 2 0 1 8
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
__________________________________________________
En Madrid, a 8 de junio de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1198/1016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los
de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Alejandra , representada por la Procuradora doña Ana Enamorado
Sánchez y asistida por la Letrada doña Pilar Fayos Mestre.

De la otra, como apelado, don Raúl , representado por la Procuradora doña Rosa María García Bardón
y asistido por el Letrado don Ángel Luis Fernández Bermejo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 139/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Raúl contra Dña. Alejandra , declaro haber lugar a modificar las medidas establecidas en la Sentencia de Modificación de Medidas Contenciosa de fecha 29-11-10 dictada en procedimiento nº 643/2010 seguido ante este Juzgado, estableciendo las medidas recogidas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Y ello sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelacion por escrito ante este Juzgado en el plazo de los veinte dias siguientes al de su notificación y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Alejandra , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Raúl y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la Sra. Alejandra contra el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que declara extinguida la pensión alimenticia que, en pro del hijo común Luis Miguel , fue sancionada por la Sentencia que, en fecha 30 de marzo de 2005 , puso fin al procedimiento de divorcio de los hoy litigantes, con la modificación cuantitativa operada en virtud de ulterior resolución de 29 de noviembre de 2010, y solicita de la Sala que la citada obligación se mantenga hasta que el hijo alcance independencia económica o, en su defecto, hasta que alcance la edad de 24 años.

Petitum revocatorio que encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- Según viene manteniendo esta Sala, la institución de los alimentos entre parientes, que regula el Código Civil en sus artículos 142 y siguientes , descansa en principios de solidaridad familiar, alcanzando incluso rango constitucional en lo concerniente a los hijos, a tenor de lo prevenido en el artículo 39 de nuestra Carta Magna , que sin embargo viene distinguir entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. En consecuencia de dicha matización, nuestra doctrina opina mayoritariamente que la obligación respecto del descendiente menor de edad es uno los contenidos ineludibles de la patria potestad ( art. 154-1º del Código Civil ), por lo que nada tiene que ver con el deber señalado en los artículos 142 y siguientes, no pudiendo, por ende, acordarse el cese de tal obligación en tanto el hijo sea menor de edad, debiendo subsistir la misma incondicionalmente.

Tal tesis es asumida, con algunas matizaciones, por el Tribunal Supremo (S. 5-10-1993), en cuanto proclama que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad, por incardinarse precisamente en la patria potestad, derivando básicamente de la relación paterno-filial ( art. 110 C.C .), no ha de verse afectado por las limitaciones propias de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una norma en gran parte sólo adecuada al caso de hijos mayores de edad o emancipados.

En tal línea es significativo que, a propósito de la regulación de la crisis matrimonial sometida a sanción por los tribunales, el párrafo 2º del artículo 93 C.C ., en orden a los alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados que, carentes de autonomía económica, conviven en el domicilio familiar, remita a los artículos 142 y siguientes, lo que no realiza el párrafo 1º del antedicho precepto en lo que afecta a la prole sometida la patria potestad, estableciendo en tal caso la obligación incondicional del Juez de fijar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.

Tal aproximación legal y jurisprudencial a la problemática hoy sometida a la valoración de la Sala, ha de llevar a la conclusión de que la obligación alimenticia en pro de los hijos del matrimonio mayores de edad no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, esto es en tanto dichos descendientes carezcan de medios propios con los que atender sus necesidades, pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los artículos 142 y siguientes, el primero de los cuales ya establece, en su párrafo 2º, que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, tras la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable; y siendo la preparación académica elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, no puede dejar de relacionarse el referido precepto con el número 5 del artículo 152, que establece como causa de cese de la obligación la circunstancia de que la necesidad del alimentista, descendiente del obligado, provenga de su mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Y lógicamente la falta de diligencia laboral es asimilable a la dedicación a los estudios necesarios para acceder a tal mundo laboral cualificado, pues será exigible al hijo en dicho supuesto, por su falta de aplicación escolar, el incorporarse a un puesto de trabajo no cualificado, de más fácil acceso, lo que igualmente determinaría la extinción del deber alimenticio, según dispone el artículo 152-3º.

En el caso que ahora analizamos, el hijo respecto del que se debate la subsistencia de la obligación alimenticia mantiene un considerable y excesivo retraso en su formación académica, pues con 22 años aún se encuentra en el 2º curso de la ESO, además con asignaturas pendientes del curso anterior, sin que la prueba practicada en el curso de la litis evidencie que dicha deficiente marcha escolar se encuentre suficientemente justificada por necesidades de la familia, y en concreto por la atención a un hermano que, aún padeciendo de autismo y estando incapacitado, goza de una cierta autonomía en su desenvolvimiento diario, que le tiene alejado del domicilio familiar durante gran parte del día.

En el escrito de contestación a la demanda se alega que el hijo respecto del que se debate el mantenimiento de la obligación de alimentos se encuentra actualmente estudiando, aportándose, en apoyo de tal aseveración, una certificación expedida por la Escuela Municipal de Adultos de DIRECCION000 , pero en la que únicamente se hace constar que aquél está matriculado durante el curso 2016/2017 para la obtención del título de Graduado de Enseñanza Secundaria Obligatoria-Nivel 1 (equivalente a 1º y 2º de la ESO). Sin embargo, y contra lo que se expone en dicho escrito, ni en dicho momento procesal, ni en el curso ulterior del procedimiento, incluida su tramitación en esta segunda instancia, se justifica la efectiva dedicación a dicha tarea académica y, mucho menos, el resultado de la misma, que, de forma gratuita por su falta de todo respaldo probatorio, se califica en dicho escrito de excelente.

En la expuesta tesitura no puede mantenerse la obligación alimenticia a expensas de una hipotética cualificación profesional a obtener por el alimentista quien, por su escaso aprovechamiento escolar, vendrá obligado ( art. 35 C.E .), a incorporarse al mercado de trabajo en puestos acorde con su preparación, máxime cuando no consta que carezca, a tal fin, de las necesarias aptitudes y condiciones.

En consecuencia, hemos de compartir, desde la perspectiva de esta alzada, el correcto criterio decisorio al efecto recogido en la Sentencia apelada.



TERCERO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada y singulares circunstancias concurrentes en el caso, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Alejandra contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1198/1016, entre dicha litigante y don Raúl , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1151 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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