Sentencia CIVIL Nº 501/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 674/2018 de 18 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 501/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100277

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3046

Núm. Roj: SAP A 3046:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 674/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-2-2016-0002060

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000674/2018-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000460/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY

Apelante/s:GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Valentín

Procurador/es: SILVIA TEROL CALATAYUD y SILVIA TEROL CALATAYUD

Letrado/s: MIGUEL JOSE RUIZ SEMPERE y MIGUEL JOSE RUIZ SEMPERE

Apelado/s: Azucena y Begoña Procurador/es : JULIA BLANES BORONAT y JULIA BLANES BORONAT

Letrado/s: JAVIER MOLINA PRATS y JAVIER MOLINA PRATS

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000501/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandado GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Valentín, representados por la Procuradora Sra. TEROL CALATAYUD, SILVIA y asistidos por el Ldo. Sr. RUIZ SEMPERE, MIGUEL JOSE frente a la parte apelada Dª Azucena y Dª Begoña, representadas por la Procuradora Sra. BLANES BORONAT, JULIA y asistidas por el Ldo. Sr. MOLINA PRATS, JAVIER contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000460/2016 se dictó en fecha 20-04-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Blanes Boronat, en nombre y representación de Doña Azucena y Doña Begoña, contra Don Valentín y la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Terol Calatayud, debo condenar y condeno a la demandada al pago a Doña Azucena la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 12,219,34 €) y para Doña Begoña la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, más los intereses legales correspondientesdesde la interposición de la demanda, que para la aseguradora serán los dispuestos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Valentín, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000674/2018 señalándose para votación y fallo el día 17-12- 19.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que dio origen a la incoación del presente procedimiento tiene por objeto la indemnización de los daños personales sufridos por las demandantes, - madre e hija y conductora y ocupante respectivamente del vehículo-, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 30 de agosto de 2015. Reclama la primera 12.219,34 € (correspondientes a 165 días no impeditivos a razón de 31,43 € por día; 7 puntos de secuela a razón de 813,61 €, factor de corrección del 10% y 250 € por gastos de rehabilitación) y la segunda 9.122,64 € ( 197 días no impeditivos a razón de 31,43 € por día; 3 puntos de secuela a razón de 902,31 € el punto, y 224 € por gastos de rehabilitación). La parte demandada, sin negar el aseguramiento del vehículo, la existencia de la colisión y la responsabilidad en la misma del conductor demandado plantea en primer lugar que por sus propias característica no fue apta para producir las lesiones reclamadas; además, de eso, con carácter subsidiario plantea que la indemnización que corresponda debe determinarse con arreglo informe pericial que acompaña: para la señora Azucena 3.070,05 € desglosados en 10 días impeditivos a razón de 584,10 €; 56 días no impeditivos a razón de 31,43 € y un punto de secuela a razón de 725,87 €. Y para la señora Begoña, 2.913, 71 € desglosados en 10 días impeditivos a razón de 584,10 €; 47 días no impeditivos a razón de 31,43 € y un punto de secuela a razón de 852,40 €.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a indemnizar en las cantidades reseñadas en primer lugar.

SEGUNDO.-En el auto de 26 de noviembre de 2019 se expusieron las vicisitudes seguidas con respecto a la prueba pericial biomecánica solicitada por la parte demandada en su contestación y reiterada posteriormente hasta la segunda instancia. Se trataba de acreditar que la colisión había sido de baja intensidad y, por ello, no apta para producir las lesiones y secuelas reclamadas. Ciertamente, ya se ha explicado en la resolución citada la razón de la inadmisión de su práctica, lo cual no quiere decir que no se puedan tener en cuenta ciertas circunstancias objetivas relativas a la entidad del impacto. Así, en primer lugar, resulta del informe estadístico de la Guardia Civil que no se menciona la existencia de víctimas (lo mismo que en el parte amistoso de accidente que se acompaña también a la demanda). Por otra parte, consta la tasación de los daños sufridos por ambos vehículos (317,88 € el vehículo conducido y asegurado por los demandados y 287,62 € el ocupado por las demandadas). Siendo la valoración relevante se ve superada por la información gráfica aportada a los informes de valoración y el desglose por piezas de los daños; se aprecia así cómo en un caso fue necesario sustituir el paragolpes trasero y en cuanto al otro vehículo, se precisó la sustitución de elementos integrantes del paragolpes delantero (moldura, soportes y embellecedor). Por consiguiente, se constata la efectiva producción de un accidente de cierta entidad, pues en otro caso carecería de lógica que se realizase un parte por los conductores implicados y no se habrían producidos daños que, aunque puedan considerarse como leves, lo cierto es que existen y afectan a los elementos implicados por el impacto. Además, la escasa velocidad de los vehículos pudiera servir para descartar la relación de causalidad respecto a lesiones graves, pero no para otras más leves, como se considera que son las que son objeto de debate en este pleito.

Dicho lo anterior, consta que ambas perjudicadas acudieron apenas una hora y media después del accidente en el cual fueron diagnosticadas de esguince cervical. De ahí que se considere adecuada y ajustada a la prueba practicada la conclusión que acerca del nexo causal alcanza la Juzgadora con la consiguiente desestimación del primer motivo de oposición a la demanda que habían planteado los demandados. Por consiguiente, la argumentación jurídica continuará respecto a la pretensión subsidiaria, es decir, aquella que persigue que se indemnicen las lesiones y secuelas con arreglo al criterio del informe pericial médico aportado con la contestación.

TERCERO.-Por lo que concierne a la demandante Sra. Azucena, consta en el folio 20 que en la primera asistencia facultativa le fueron prescritos antiinflamatorios y analgésicos, y que en las pruebas diagnósticas no fueron detectados hallazgos de interés. En el folio 23 consta el resultado de una resonancia magnética cervical en la que se detectan leves protusiones en las columnas cervical y dorsal, tras lo cual (folio 24) se pautan 20 sesiones de fisioterapia cervical ( que terminan el 4 de noviembre de 2015, folio 25). En el informe final de fisioterapia, no realizado por un facultativo, se hace constar hipertonia leve y contracturas en musculatura cervical, limitación leve cervical en las rotaciones y cefaleas esporádicas y mareos (folio 27); no obstante, en la nueva resonancia magnética realizada en marzo de 2016, no se aprecia modificación de su estado. Respecto al informe acerca de la práctica de más sesiones de fisioterapia entre el 30 de noviembre de 2015 y el 2 de febrero de 2016, no se ha hallado la correspondiente prescripción facultativa. En el informe pericial aportado con la demanda (folio 33) se toman como días de curación los transcurridos hasta la finalización de la segunda fase de la rehabilitación y se describen sus secuelas 'dolores cervicales y dorsales' de origen muscular por contractura.

Por lo que atañe a la señora Begoña, consta asimismo primera asistencia facultativa en la que se pauta reposo absoluto y collarían cervical, además de no resultar hallazgos de interés en la prueba radiológica y haberse pautado medicación (folio 38). En el folio 39 consta resultado de una resonancia magnética en el que se describe un estado compatible con rectificación de la lordosis cervical y en el folio 40 volante de la entidad Adeslas relativo a la prescripción de diez sesiones de rehabilitación (consta en el folio siguiente que tuvieron lugar entre el 26 de septiembre y el 29 de octubre de 2015). En el informe del doctor Everardo emitido el 11 de noviembre de 2015 se hace constar que la paciente fue remitida por el rehabilitador con mejoría el 26 de octubre, pero el día de la exploración 'manifiesta no haber mejorado del todo sus dolores musculares a nivel supraespinoso bilateral, por lo que solicita consulta con neurólogo para estudio de sus lesiones'. En el folio 43 consta informe del mismo facultativo en el que se indica a la paciente que es normal la evolución de las lesiones, que es normal que tenga dolores de origen muscular de forma esporádica 'y coincidiendo con alguna mala posición y esfuerzo'.

Ya quedaron expuestas en el fundamento jurídico primero las cantidades que resultan del informe pericial aportado por la parte demandada, fundamentalmente, porque atiende para determinar los días de curación a las primeras sesiones de rehabilitación pautadas en cada caso y, en materia de secuelas, las valora en un punto para cada perjudicada.

En cualquier caso, de los datos recogidos en la documentación unida a los autos es posible distinguir en ambos casos dos períodos de rehabilitación perfectamente diferenciados no solamente por lo dicho acerca de la existencia de una prescripción facultativa, sino, sobre todo, porque obedecen a estados que se pueden considerar indicativos de una anterior estabilización lesional. En efecto, recapitulando la información recogida en los párrafos anteriores, resulta por lo que a la señora Azucena respecta que cuando se emite el informe final acerca del tratamiento rehabilitador, en febrero de 2016, aparece la limitación leve cervical en rotaciones que, por ejemplo, no aparece en el documento 7, informe de radiología que contiene una descripción de su estado clínico, ni tampoco en el documento 8, emitido en marzo de 2016 y en el que se alude expresamente a 'movilidad cervical normal'; por otra parte se alude a contracturas de origen muscular en la zona cervical y en el informe de médico traumatólogo que sirve para valorar el daño corporal se alude a lesiones en columna cervical y dorsal y se describe el estado de la perjudicada cuando se emite como 'dolores cervicales y dorsales de origen muscular por contractura de la misma'. Ha de recordarse que la descripción del síndrome postraumático cervical en el baremo anexo a la LRCSCVM incluye cervicalgias, vértigos, mareos y cefaleas (en cualquier caso resulta llamativo asimismo que se puntúe la otra secuela por debajo del mínimo contemplado en el baremo). En definitiva, todo lo expuesto conduce a otorgar mayor valor probatorio a la prueba pericial presentada por la parte demandada.

Por lo que concierne a la señora Begoña resultan significativos los resultados de la resonancia magnética (documento 20) así como que en el informe del doctor Everardo (folio no numerado entre el 22 y el 23) se limite a recoger expresamente las maniestaciones de la paciente acerca de sus dolores musculares y que es ella misma la que solicita consulta con el especialista en neurología la cual se verifica varios meses después (febrero de 2016) dando como resultado exploración neurológica normal y como juicio clínico 'cervicalgia postraumática' (documento 12). En el mismo sentido el informe obrante en el folio 43 en el que consta que el facultativo informa a la paciente de la evolución de sus lesiones y de que es normal la aparición de dolores relacionados con 'alguna mala posición o esfuerzo', circunstancia que se considera de gran relevancia para la determinación objetiva de la entidad de la secuela. Por consiguiente, se alcanza la misma conclusión expuesta en relación con la otra perjudicada al final del párrafo anterior.

CUARTO.-Así pues, el recurso será estimado para determinar las indemnizaciones con arreglo a lo expuesto en el informe pericial aportado por la parte demandada, es decir, reconociendo a la señora Azucena curación de diez días impeditivos a razón de 58,41 € y 56 no impeditivos a razón de 31,43 €, y un punto de secuela por importe de 725,87 €. Dadas su edad y lo que resulta de la información documental emitida por la Seguridad Social procede un recargo del 10% por pérdida de ingresos ( es aplicable a este respecto el criterio de esta Sala contenido, por ejemplo, en el auto de 6 de noviembre de 2008, Rollo 487/2008). Todo lo cual arroja el resultado de 3.377,05 €.

Respecto a la señora Begoña se aplican 10 días de curación impeditivos a razón de 58,41€ y 47 no impeditivos a razón de 31,43 € y 852,40 euros por un punto de secuela.

En ambos casos se aplica la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Se revocará también el pronunciamiento que condena a indemnizar por el precio de sesiones de rehabilitación porque se observa en los documentos 18 y 27 de la demanda que se refieren a tratamientos posteriores a la sanidad de las lesiones (apartado sexto de los criterios para la determinación de la responsabilidad e indemnización que se contienen en el Baremo anexo a la LRCSCVM). No se trata de la asistencia que aparece reconocida en el informe pericial aludido (20 sesiones en un caso y 10 en el otro) con lo cual se concluye que sus respectivos importes no se reclaman el pleito; en un caso consta que fue cubierta por un seguro médico.

QUINTO.-En el recurso se plantea la no imposición de las costas procesales de la primera instancia y que no se condene a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS. En cuanto a lo primero, dada la estimación parcial de la demanda que resulta de la presente resolución, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 LEC y procede que se acceda a lo solicitado.

El apartado octavo de la norma citada ('No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable') ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, en cuya Jurisprudencia se alude al 'canon del carácter razonable de la oposición de la aseguradora' (por ejemplo, sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017 ). Siguiendo con la sentencia del Tribunal Supremo citada, la Jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios: (i) cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; (ii) cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y (iii) aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada. Y añade: ' para eliminar la condena de intereses no basta con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor'.

No se hace mención en el recurso a circunstancias especiales que justifiquen lo solicitado más allá de la estimación parcial de sus pretensiones. Debe recordarse a este respecto que la principal daría lugar a que fuese absuelta la aseguradora y resulta desestimada por lo que la cuestión debatida quedó limitada a una mera discrepancia acerca de la cuantía de la indemnización.

En cualquier caso, quede constancia de que la sentencia recurrida impone a los demandados el pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 LCS.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representados por la Procuradora Sra. Terol Calatayud , contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, con fecha 20 de abril de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular concerniente a las indemnizaciones a cuyo abono se condena a los demandados, que pasan a ser: para Dª Azucena, la cantidad de tres mil trescientos setenta y siete euros con cinco céntimos y para Dª Begoña, dos mil novecientos trece euros con setenta y un céntimos; asimismo se revoca la sentencia en el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, respecto de las que no se realiza especial imposición a ninguna de las partes. Todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia y sin condenar a ninguna de las partes respecto de las de la segunda.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.