Sentencia CIVIL Nº 501/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 81/2019 de 26 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 501/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100327

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2698

Núm. Roj: SAP A 2698/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 81/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Perez
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 501/19
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FENIX DIRECTO SA DE SEGUROS representada
por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D Jose Manuel Berenguer Fuster frente
a la parte demandante Virgilio representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernandez y dirigida por
el Letrado D Sergio Antonio Meler Tevar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1
de San Vicente del Raspeig , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente del Raspeig , en los autos de Juicio Ordinario n.º 884/2016 se dictó en fecha 9/11/18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda promovida por D. Virgilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Olcina Fernández, frente a la compañía de seguros FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amanda Tormo Moratalla, en reclamación de CANTIDAD (indemnización por daños y perjuicios ocasionados por accidente de circulación), responsabilidad extracontractual, debo condenar y condeno a la entidad aseguradora demandada a abonar al citado demandante el importe total de 18.230,98 euros), en concepto de lesiones,debiéndose tener en cuenta que parte de esa cantidad fue consignada por la entidad aseguradora demandada, en concreto, 6.327,49 euros, importe que queda consolidado, quedando por abonar por FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al actor 11.993,49 euros; yello con los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S ., en dos tramos, esto es, con respecto a la cantidad consignada, 6.327,49 euros, desde la fecha del siniestro, 2 de junio de 2.015, hasta la fecha de consignación de la cantidad por allanamiento parcial, es decir, hasta el 7 de diciembre de 2.016, y, en cuanto a la cantidad restante,11.993,49 euros, desde dicho2 de junio de 2.015 hasta el completo abono.

Finalmente, no ha lugar a imponer el abono de las costas a la parte demandadani a la parte actora, debiendo cada litigante asumir las propias.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 81/2019 señalándose para votación y fallo el dia 26/11/19 en que tuvo lugar

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la condena de la demandada al pago de 20.100,12 euros por las lesiones sufridas por el actor como consecuencia de un accidente de circulación. La sentencia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de 18.230,98 euros. Se recurre por la demandada, interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en el importe en que se allanó, esto es, 6.327,49 euros, recurso al que se opone el actor, salvo en el reconocimiento del error en la valoración del punto de secuela.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.



TERCERO.-Sentado lo anterior, a la vista de la prueba practicada y de la documental obrante en autos,entendemos que debe ser acogido el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia dictada. Cuatro son los motivos de recurso: 1.- Reconocimiento de incapacidad permanente parcial. Nos encontramos con un accidente ocurrido el día 2-6-2015 al que resulta de aplicación el baremo de accidentes anterior a la reforma de la Ley 35/2015. En dicho baremo se hace referencia a la incapacidad permanente parcial como aquella que se produce cuando concurren 'secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, hasta un límite de 19.172,54'. En el caso que nos ocupa, entendemos que no se acredita que concurra la incapacidad permanente parcial. Y ello porque, efectivamente, existe un error de apreciación en el sentido de que la limitación de movilidad limitada a un arco de 45 grados solo se expone en el informe inicial del accidente de circulación (documento 16 de la demanda, primera página), mientras que en la segunda página del mismo documento 16 se habla de limitaciones por encima de 110 grados y 100 grados, y no de 45.

A lo anterior ha de añadirse que no puede desconocerse que el mismo actor sufrió un accidente de circulación el día 11-2-2015, es decir, menos de cuatro meses antes del accidente objeto de estos autos, lo que será determinante en todos los casos para dudar seriamente que las lesiones atribuidas a este siniestro no procedan del accidente anterior. Y también resulta determinante a estos efectos la realidad de que el actor ya había cerrado el taller de mecánica antes del accidente objeto de estos autos. Por tanto, difícilmente se puede considerar que el accidente haya limitado las ocupaciones habituales del actor habida cuenta que el grado de limitación en la movilidad es muy inferior al que consta en la sentencia impugnada y habida cuenta que no consta la afectación que la secuela tiene en la que era profesión habitual del actor hasta poco antes del accidente.

2.- Secuela de hombro doloroso que, en lugar de ser valorada en 3 puntos, lo debe ser en 2 puntos, debiendo estimarse el recurso también en este particular. En este sentido nos remitimos a lo dicho anteriormente en cuanto a que la reducción de la movilidad no está limitada a un arco de 45 grados sino que está en 100 o por encima de los 100 grados.

3.- La valoración del punto de secuelas para una persona de 32 años no es de 849,61 euros sino de 831,85 euros, hecho este reconocido por la actora en la oposición al recurso de apelación.

4.- La sentencia considera que todos los días de incapacidad son impeditivos cuando la situación en los informes entre el 5 de Agosto y el 10 de Septiembre era la misma. Por tanto, esos días deben considerarse no impeditivos.

Por tanto, debe acogerse el recurso interpuesto y revocar la sentencia en el sentido de considerar que la cantidad resultante de las lesiones sufridas por el accidente objeto de autos es la de 6.327,49 euros, cantidad a la que se allanó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.



CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial de las pretensiones de las partes.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por FÉNIX DIRECTO S.A. contra la sentencia dictada con fecha 9 de Noviembre de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario 884/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente del Raspeig, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Virgilio , debemos condenar y condenamos a la aseguradora demandada al pago al actor de 6.327,49 euros más intereses legales, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.