Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1086/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 501/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100211
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:933
Núm. Roj: SAP AL 933:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 501/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 16 de julio de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1086/18,los autos de Juicio Verbal sobre sumaria tutela de la posesión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 100/17, entre partes, de una como actora apelante la entidad mercantil HOTEL CABO DE GATA, SL, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. Fernando García de Vinuesa Broncano y, de otra como demandadas apeladas las entidades mercantiles CITYMAR, SL, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y dirigida por el Letrado D. Francisco Arevalo Barazas, GRUPO HOTELES PLAYA SA y ROSTURISPORT, SL, representadas por la Procuradora Dª. Marina Soler Meca y dirigidas por el Letrado d. Pablo Amores Osuna, LASAGA INVERSIONES, SL, representada por el Procurador D. José Luís Soler Meca y dirigida por el Letrado D. F. Javier Alonso-Morgado Alonso y AM SEGURIDAD, SL, representada por la Procuradora Dª. Pilar Rubio Mañas y dirigida por el Letrado D. José Jiménez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que desestimando la demanda presentada por la mercantil 'HOTEL CABO DE GATA SL', representada por la Procuradora Sra. Gázquez Alcoba, contra las entidades 'GRUPO HOTELES PLAYA SA' y 'ROSTURISPORT SL', representadas por la Procuradora Sra. Soler Meca, la entidad 'AM SEGURIDAD' representada por la Procuradora Sra. Rubio Mañas, la entidad 'CITYMAR VACACIONES SL' representada por el Procurador Sr. Barón Carretero y la entidad 'LASAGA INVERSIONES, SL.', debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones que contra ellas se venían reclamando, condenando a la actora al pago de las costas causadas.'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de julio de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada. Las partes apeladas, en sus escritos de oposición al recurso, interesaron la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de Juicio Verbal seguidos con el nº 100/17, desestima la demanda de tutela sumarial posesoria interpuesta por Hotel Cabo de Gata, SL frente a Citymar, SL. Lasaga Inversiones, SL, Hoteles Playa, SA, Rosturisport, SL y AM Seguridad, SL, se absuelve a los indicados demandados de los pedimentos de la demanda. Considera el Juez 'a quo' que no se han acreditado los hechos constitutivos de la pretensión articulada. Las partes apeladas en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia combatida.
Conviene precisar, con carácter previo, que en observancia de lo dispuesto en el art. 447.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especialidad y sumariedad de los procedimientos de tutela de la posesión, en los que no se admiten más puntos de discusión que los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de actos de perturbación o despojo, quedan reservadas a los litigantes para su ejercicio en el correspondiente juicio declarativo las acciones que puedan asistirles con respecto a la propiedad o posesión definitiva. De ahí que, para el éxito y acogimiento de la acción ejercitada, los presupuestos que deben observarse son: a) el de la justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora, b) que haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o despojo que se pretende hacer cesar, d) que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria (439.1 de la LEC).
Con ello, se configura el juicio posesorio como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos ( artículo 430 del Código Civil), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( art. 441 del mismo Código), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (artículo 444 del repetido Código), debiendo añadirse a lo anterior, que el despojo debe ir precedido y acompañado de un ' animus spoliandi', entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice.
SEGUNDO.-El primero de los motivos aducidos por la recurrente se concreta en falta de motivación de la sentencia, por error hace alude a un Auto, lo que implicaría la nulidad de la resolución. No acierta la Sala a vislumbrar la infracción denunciada, la sentencia no adolece del vicio procesal delatado.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores, puedan conocer el fundamento, la ' ratio decidendi', de las resoluciones. En relación a las motivaciones de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia ha formulado las siguientes conclusiones: a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales -puesta en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, que comprende, entre otros, el derecho a conseguir una resolución jurídicamente fundada- determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia extraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales haya su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de dichas; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito.
No se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, pero sí que sea suficiente, aunque lo sea por remisión a otra anterior. Cierto es que, como se desprende del desarrollo de la doctrina en estudio y como expresamente indica el Tribunal Constitucional Sala 2ª en S. 16 de octubre de 1995, la motivación no es incompatible con la concisión, parquedad expresiva o laconismo y, en el mismo sentido, indica la S. Tribunal Supremo 4 de febrero de 2009 que ' la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes', pero como indica la misma resolución, sí es exigible que 'la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'. En definitiva, la obligación de motivar las resoluciones judiciales es una manifestación más de la debida remisión de los jueces al principio de legalidad y del derecho del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva, que se extiende a la exigibilidad de que toda resolución judicial esté fundada no sólo en los hechos, sino también en el derecho.
El motivo mezcla inopinadamente falta de motivación e incongruencia omisiva. Por el contrario, la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( STS de 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007). Conviene, por tanto, que el recurrente delimite correctamente su recurso, sin mezclar los conceptos. No obstante, en el desarrollo del motivo parece referirse a un déficit de motivación, por no abordarse de manera ordenada los puntos litigiosos que expone en la demanda, ni se conectan las pruebas con los puntos litigiosos, ni hay motivación jurídica, por lo que se entiende que el motivo formulado es éste último.
Pues bien, resulta evidente que una desestimación completa de la demanda no puede conducir a tacharla de incongruente, ya que desestima todas las peticiones de la parte, sino en todo caso de falta de motivación, y la exigencia constitucional de motivación, reiteramos lo anterior sobre la exigencia de este requisito, no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el art. 24 de la CE. En el caso que nos ocupa la apelante podrá no estar de acuerdo con la motivación de la sentencia, pero no afirmar que carece de motivación suficiente. Por ultimo, se menciona la proposición de unas pruebas que no fueron admitidas y se reiteraron en la alzada, esta cuestión tuvo cumplida respuesta en el auto de esta Sala de 10 de octubre de 2016, por el que se desestimaban las pruebas que se interesaban en esta segunda instancia, y por las razones que en el Auto se recogen, resolución, por cierto, que no fue recurrida, ninguna indefensión se ha producido. El motivo debe decaer.
TERCERO.-Sentado lo anterior, de la forma apodíctica del escrito impugnatorio se desprende que el motivo alegado para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
Por consiguiente, fundamentado el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar afirmando ( SAP de Madrid de 20-1-06) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9- 96) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador ' a quo' y no a las partes. El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer ' íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP de Granada de 8-5-09). Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
CUARTO.-Pues bien, varios son los motivos que justifican, a juicio del órgano de instancia, la desestimacion de la demanda de protección posesoria, y lo cierto es que no son desvirtuados por las razones aducidas en el escrito de apelación.
La Sala, ha visionado la totalidad del juicio y examinado la abundante prueba documental, a los efectos de llegar a una total comprensión del resultado adoptado y comparte la valoración de instancia. Destaca en el ordinal primero la complejidad de la cuestión sobre si ha existía o no posesión del actor con relación al Hotel, dado que si no había no se puede hablar de despojo posesorio, y para resolver este asunto habrá que dilucidar si estaba o no en vigor el contrato de subarriendo de 1 de enero de 2016 que habría concluido el 31 de diciembre de 2016. Es decir, se había prorrogado dicho contrato conforme al anexo firmado el 10 de febrero de 2016, que exigía un acuerdo de las partes y la entrega de la renta en enero de 2017, esto da una idea de la complejidad de la materia como destaca el Juez ' a quo'. Señala la actora que el día 19 de enero de 2017 se rompieron con violencia los cadenas ocupando el hotel los empleados de la compañía AM Seguridad, este extremo no consta acreditado, no solo por ser negados por los demandados, en la idéntico sentido y dirección el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en fecha 15 de mayo de 2017, que ante los hechos denunciados, los mismos de la demanda posesoria, y que dieron lugar a las Diligencias Previas nº 105/17, parece descartar una ocupación violenta. Igualmente se excluye la posesión del Hotel por parte de la actora, para que esta existiera, no olvidar que el contrato estaba vencido, tendría que probar el acuerdo que recoge el anexo que extendía la duración hasta el 31 de noviembre de 2018, esta interpretación del contrato frente a la que se alzan los demandados alegando que ni hubo acuerdo ni pago por lo que no existía prorroga posible, conduce al Jueza quoa considerar que excede la referida valoración de los márgenes del juicio posesorio.
Por lo tanto el Juez de instancia, hace descansar su decisión en la falta de prueba, por quien esta obligado art. 217 de la LEC, de la situación posesoria que ha sido perturbada. Conclusión que no se ve cuestionada por la prueba documental de la actora, que en ningún caso demuestra la posesión en la fecha que indica y por ende un despojo violento del hotel. Los documentos que obran en los autos justificarían la intención de seguir explotando el Hotel pero no prueban la posesión en la fecha en que se afirma se produjo el asalto violento. Dicho esto, compartimos la valoración de la instancia que, ni es ilógica ni arbitraria, y debe prevalecer sobre las valoraciones de la apelante. No procede la tutela sumarial pretendida en la demanda, lo que lleva consigo que la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-De conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el rechazo del recurso acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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