Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 636/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA
Nº de sentencia: 501/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100495
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10998
Núm. Roj: SAP B 10998/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168177983
Recurso de apelación 636/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 951/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
Parte recurrida: Florinda , Sergio , Pedro , Silvio
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: ANGELINA ESTHER DEL PINO GARCIA
SENTENCIA Nº 501/2019
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Doña Carla Paola Arias Burgos (Ponente)
En Barcelona, a 17 de septiembre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 951/2016, sobre nulidad contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró,
por demanda de Silvio , Florinda , Pedro Y Sergio , representados por el procurador Don Juan Álvaro Ferrer
Pons y defendidos por la letrada Doña Angelina Esther del Pino García, contra BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A., representada por el procurador don Ignacio de Anzizu Pigem y asistida por el letrado
Doña Marta Rius Alcaraz, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de mayo de 2018 .
Expresa la decisión del Tribunal la magistrada Ilma. Sra. Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 951/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
6 de Mataró, se dictó sentencia el día 14 de mayo de 2018, con la siguiente parte dispositiva: Estimo íntegramente la demanda formulada por Silvio , Florinda , Pedro y Sergio contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, declaro la nulidad por error del consentimiento de las órdenes de compra de participaciones preferentes de fecha 30-10-2002 y del posterior canje por acciones, y condeno a la parte demandada a devolver a la actora el precio recibido por la contratación de las participaciones preferentes (18.000 euros), más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de celebración de los respectivos contratos, y aminorando esas cantidades con los intereses recibidos en virtud de los contratos, con sus intereses legales, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia. La parte actora deberá restituir a la demandada las acciones recibidas como consecuencia de las operaciones de canje de las participaciones preferentes.
Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la demandada interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.
Los litigantes fueron emplazados ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 12 de septiembre de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes .
1.- Los demandados ejercitaron demanda interesando la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes (de fecha 30 de octubre de 2002 por importe de 18.000 euros, al no haber facilitado la demandada información del producto; subsidiariamente, interesó una indemnización por los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual.
2.- La sentencia de primera instancia estimó la acción de nulidad relativa al considerar que el consentimiento en la adquisición de las participaciones preferentes se prestó bajo error, provocado por la falta de información imputable a los empleados de la extinta CATALUNYA BANC, S.A. (actualmente BBVA, S.A), con imposición de las costas procesales a la demandada.
3.- La entidad demandada interpone recurso de apelación en base al siguiente motivo: caducidad de la acción conforme a la doctrina de la sentencia del TS de 12 de enero de 2015 , al haber transcurrido más de cuatro años desde la suspensión del pago de beneficios o intereses (30 de marzo de 2012) cuando se presentó la demanda (22 de septiembre de 2016); de estimarse la caducidad de la acción de anulabilidad también debería desestimarse la acción de daños y perjuicios y resolución contractual; incongruencia en la desestimación de la excepción de caducidad y no imposición de costas procesales, con imposición a la actora, por concurrencia de serias dudas de derecho.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción de anulabilidad .
Se argumenta por la apelante que han transcurrido más de cuatro años, no ya desde que se suscribieron los contratos, sino incluso desde que, según la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, la parte afectada por el error pudo salir del mismo, momento que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y otras posteriores, sitúa en la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, siendo que la actora no percibió beneficios desde el 30 de marzo de 2012 y se interpuso la demanda el 22 de septiembre de 2016.
El motivo se desestima.
Las participaciones preferentes fueron adquiridas a la entidad Catalunya Banc, S.A, que fue intervenida por el FROB por resolución de la Comisión Rectora de 30 de septiembre de 2011, al acordar una importante inyección de capital, pero no es hasta la resolución de la misma Comisión de 7 de junio de 2013 cuando se impone las quitas del valor nominal invertido así como el canje de las participaciones por acciones.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo acerca del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad de contratos de suscripción de productos bancarios complejos ( SSTS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero ), adapta a la realidad social actual lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código civil de modo que, aunque se trate de contratos en los que la perfección y la consumación son simultáneas, a los efectos del cómputo del plazo la consumación no puede entenderse producida antes de la fecha en que el cliente ha podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
Esa misma doctrina jurisprudencial señala a efectos ejemplificativos varios eventos que podrán ser reveladores de ese conocimiento, pero siempre bajo la premisa de que lo realmente relevante es que los clientes estén en disposición de alcanzar la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En definitiva, consideramos que la resolución del FROB de 7 de junio de 2013, acordando la recompra vinculante, es el momento a partir del cual se debe entender que los demandados pudieron conocer las circunstancias de la inversión efectuada, de modo que no puede considerarse caducada la acción. Efectivamente, desde la intervención del FROB o desde la suspensión de los beneficios hasta el canje de junio de 2013 lo que existió fue una incertidumbre para los afectados que esperaban poder recuperar la totalidad de la inversión, siendo en esta última fecha cuando tomaron conocimiento de la pérdida sufrida en la inversión y, en definitiva, de la existencia del error o dolo.
No se aprecia en modo alguno la pretendida incongruencia en la argumentación del juzgador de instancia, que, tras indicar la jurisprudencia aplicable, concreta la misma en el momento correcto en orden a la fijación del día de inicio del cómputo, o fecha de canje. Se trata, en todo caso de una jurisprudencia aplicable a, en general, productos bancarios complejos que precisa, lógicamente, la concreción en cada producto y clase de acción ejercitada, como correctamente hace el juzgador.
En cuanto a la alegación relativa a serias dudas de derecho, no procede, ni en su aspecto de no imposición de costas a ninguna de las partes, ni mucho menos en el pretendido de imposición a la parte actora.
Se trata de un alegato novedoso -y por tanto vetado en la alzada- pues no fue invocado en la contestación a la demanda para que fuera el Juzgado, encargado de pronunciarse en primera instancia sobre la cuestión, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394.1 LEC .
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.
Desestimándose el recurso procede la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA, S.A. contra la sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada en juicio ordinario núm. 951/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró .2º Confirmar la sentencia recurrida.
3º Imponer al apelante las costas causadas y decretar la pérdida del depósito.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
