Sentencia CIVIL Nº 501/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 54/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 501/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100523

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1043

Núm. Roj: SAP VA 1043/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00501/2020
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC N.I.G. 47085 41 1 2018 0000578
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000232 /2019
Recurrente: MICROBANK, S.A.U.
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: REBECA VARONA GARCIA
Recurrido: Coral
Procurador: NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado: JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO
S E N T E N C I A Nº 501/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos
de JUICIO VERBAL 232/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 54/2020, en los que aparece como
parte apelante, MICROBANK, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN ANTONIO DE
BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado Dª. REBECA VARONA GARCIA, y como parte apelada, Dª. Coral
, representada por el Procurador de los tribunales, Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS, asistida por el Abogado
D. JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO, siendo el Magistrado, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. D.
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2020 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. DE BENITO GUTIÉRREZ en nombre y representación de MICROBANK SAU, declarando nulas por abusivas las cláusulas del contrato suscrito entre las partes relativas a vencimiento anticipado e intereses moratorios. Y en su consecuencia absuelvo a la demandada Dña. Coral representada por el/la Procurador/a Sr/a. CALVO BOIZAS, de los pedimentos formulados en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora.

que ha sido recurrido por la parte demandante, MICROBANK, S.A.U., habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante, MICROBANK SAU, recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda formula frente a Doña Coral en reclamación de 5.326,747 Euros derivada del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes en fecha 15 de marzo de 2017.

Alega como motivos: error judicial en la calificación de consumidora de la demandante y en la aplicación de la carga de la prueba ya que la demandante, según declara en el propio contrato, actuó en el ámbito de su actividad empresarial, comercial o profesional; e incorrecta declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, no siendo trasladables ni aplicables a un caso presente de préstamo personal los criterios que, en relación con un préstamo hipotecario han sido fijados por el TJUE y nuestro Tribunal Supremo; e incorrecta declaración de abusividad de la cláusula de intereses de demora ya que estos tienen una naturaleza sancionadora y la demandante no tiene la condición de consumidora, siendo una estipulación fruto de la libertad de pactos que consagra el articulo 1255 C Civil. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas y acuerde estimar la demanda y la prosecución del presente procedimiento por las cantidades reclamadas.

Se opone a este recurso la parte demandada, solicitando su desestimación e íntegra confirmación del auto recurrido.



SEGUNDO.- Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar si el juzgador de instancia ha incurrido o no en el error de valoración probatoria y de aplicación normativa y jurisprudencial que denuncia la parte recurrente.

Pues bien, la conclusión a la que llega este Órgano de Apelación tras leer los fundamentos de la sentencia apelada y revisar de nuevo todo lo actuado en la instancia es que ciertamente la sentencia de instancia incurre en las desviaciones denunciadas. Como bien afirma la parte recurrente, el contrato de préstamo en el que se contienen las cláusulas cuya nulidad pide la demandada (vencimiento anticipado e intereses de demora ) no fue un préstamo convenido para una finalidad de consumo de los prestatarios, es decir para satisfacer necesidades de personales o familiares, sino para satisfacer una necesidad de carácter profesional, comercial o empresarial tal como se hizo constar en el propio contrato. No cabe por tanto reconocer a la demandada la condición de consumidora o usuaria y con ello la especial protección que a dicha condición dispensa la normativa y la jurisprudencia que esta invoca al oponerse a la demanda y que la sentencia apelada aplica como base y fundamento de su fallo. Aunque en el contrato los prestatarios intervinieran como persona física lo hicieron en el ámbito de su actividad empresarial, comercial o profesional, según quedó reflejado en el propio documento ('La parte deudora declara que en este contrato actúa en el ámbito de su actividad empresarial, comercial o profesional'). No se trata de una estipulación y declaración oculta o disimulada dentro del contrato o cuyo redactado sea confusa o difícil de entender, sino expresada de forma clara y sencilla y de fácil percepción y entendimiento por los prestatarios firmantes del contrato. Debe por tanto presumirse la veracidad y certeza de su contenido, salvo prueba en contrario, que lógicamente debe ser suministrada por quien pretende negar o contradecir el mismo, que en este caso ha sido la parte demandada quien, sin embargo, nada ha acreditado ni siquiera intentado acreditar al respecto. En su oposición a la demanda se ha limitado a no otorgar ningún valor a la citada declaración contractual y a desplazar toda la carga probatoria sobre la parte prestamista, alegaciones ambas infundadas, ya que además del valor presuntivo que, de conferirse a dicha declaración, tampoco tiene en cuenta que sobre el destino dado al dinero prestado (dato muy relevante para determinar la naturaleza del préstamo y la condición del prestatario) es la parte prestataria y no la prestamista la que goza y dispone de mayor facilidad probatoria ( artículo 217 LEC) de modo que, en orden a desvirtuar lo declarado en el contrato, bien pudo haber aportado algún justificante o certificado, sino de su condición de trabajadora por cuenta ajena o asalariada dependiente, sin al menos de que carecía de la condición de empresaria o profesional autónoma por no figurar en ninguno de los censos y registros fiscales atinentes a actividades profesionales, comerciales o empresariales ( IAE, IVA ,S. Social, IRPF etc. ) y sin embargo nada de esto ha hecho ni siquiera intentado.



TERCERO.- Y careciendo la demandante de la condición de consumidora y usuaria, no es posible la realización del control de transparencia material ni el de abusividad, según repetidamente viene declarando la jurisprudencia, destacando a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 (227/15) (fundamento quinto) en la que se razona lo siguiente:' La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración. Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor. Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art.

8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores ...' -También la sentencia de Pleno de TS de 3 de junio /2016 en la que se concluye que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, ' más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.' Y la Sentencia de 18 de enero de 2017 en la que, entre otras cosas y en relación con la carga probatoria, señala ' Como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que es el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente' .



CUARTO.- Pues bien, desde esta óptica legal y jurisprudencial que permite incluso al no consumidor alegar la no superación de ese primer control llamado de incorporación o transparencia formal, no cabe duda que este control habría que entenderlo superado en este caso pues sobre las dos estipulaciones cuestionadas -vencimiento anticipado e intereses de demora- la prestataria demandada nada ha probado sobre que no hubieran sino negociadas con la entidad prestamista y precisamente la presunción de la que ha de partirse, estando ante un préstamo mercantil entre no consumidores, que hubo una negociación y máxime tratándose de dos estipulaciones (vencimiento anticipado e intereses de demora) con innegable trascendencia en la vida del préstamo. No se advierte por otra parte, tras la lectura de cada una de ellas, que su redactado sea confuso, oscuro o incomprensible, sino más bien, claro, concreto y de fácil entendimiento para cualquier persona de formación general y más para quien actúa como empresario o profesional de un negocio. Tampoco son estipulaciones que se encuentren disimuladas u ocultas en el clausulado de póliza y ninguna de ellas contraviene lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (artículo 5 , 7 y 8.1), ni resulta contraria a la moral, ni al orden público, ni a cualquier otra norma de carácter imperativo o prohibitivo, por lo tanto, ambas deben reputarse válidas y eficaces, fruto del principio de la autonomía negocial que consagra el artículo 1255 de nuestro Código Civil.

Cab en dos últimas consideraciones, aunque por lo antedicho, serían innecesarias: una es, que no cabe trasladar sin más a un contrato como el presente -préstamo personal a corto plazo y sin ninguna garantía real- las pautas o criterios que, en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, su abusividad y efectos han sido recientemente fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y también nuestro T. Supremo, pues lo han sido en relación con un contrato de naturaleza y duración bien distinta como es el préstamo con garantía real hipotecaria; y otra, en relación con los intereses de demora, que siendo su finalidad disuadir para que el prestatario no incurra en mora en el cumplimiento de su obligación de pago, a la par que indemnizar a la entidad prestamista por los daños y perjuicios causados cuando dicha mora o retraso se ha producido, resulta totalmente lógico y normal que se pacte un tipo de interés superior al remuneratorio sin que ello comporte 'per se' un abuso o una desproporción o desequilibrio entre las prestaciones de las partes. Para determinar ese desequilibrio no basta la referencia o comparación con los tipos de interés que el legislador o la jurisprudencia ha establecido para situaciones y operaciones de naturaleza distintas a la presente (p.e. interés legal del dinero, descubiertos en cuenta, crédito al consumo, préstamos o créditos para adquisición de vivienda habitual..) sino que la comparación habría de hacerse con el interés moratorio normal o habitual para ese mismo tipo de préstamos personales al momento de la contratación o, dicho de otro modo, el impugnante debe acreditar que el tipo de interés de demora pactado en la época en que se firmó el préstamo eran manifiestamente desproporcionado o anormalmente superior a los que habitualmente se establecían en el mercado financiero para ese mismo tipo de operaciones a profesionales no consumidores, esta probanza aquí no se ha producido, ni siquiera se ha intentado.



QUINTO.- En mérito a lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia dictando en su lugar otra por la que se estima íntegramente la demanda acordando en consecuencia condenar a la demandada al pago de las cantidades reclamadas y continuar el procedimiento. Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC y no se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta apelación dado el éxito del recurso ( Art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de octubre de 2019 dictada en Procedimiento de Juicio Verbal 232/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Medina del Campo-Valladolid-, y SE REVOCA dicha resolución, dictando en su lugar otra, por la que SE ESTIMA la demanda formulada por la entidad MICROBANK S.A.U. frente a DOÑA Coral a quien se condena a abonar a la actora las sumas reclamadas acordando a tal efecto la continuación del procedimiento con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas originadas por esta segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra esta resolución, dictada por Órgano Unipersonal de apelación no cabe ningún Recurso.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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