Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 501/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1543/2020 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 501/2021
Núm. Cendoj: 23050370012021100685
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:863
Núm. Roj: SAP J 863:2021
Encabezamiento
0
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a seis de Mayo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 601/2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda con fecha 25 de septiembre de 2020.
Antecedentes
1º La Disolución por Divorcio del matrimonio celebrado el día 14 de abril de 1984 en la localidad de Úbeda entre Ambrosio Y Victoria, con todos los efectos inherentes a dicha disolución.
2º.- Acordar la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa Victoria sito en la CALLE000 nº NUM000 de Úbeda, y hasta que se liquide la sociedad de gananciales.
3º.- Establecer al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 del CC una pensión compensatoria a favor de Victoria de 300 euros mensuales , pagaderos en la cuenta designada por la misma, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y con una temporalidad indefinida y vitalicia.
4º.- Y acordar la disolución del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales que ha regido hasta este momento el matrimonio.
No procede la imposición de costas.'.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada
Fundamentos
Con carácter subsidiario solicita una pensión de 400 euros con carácter indefinido por carecer Dª Victoria de experiencia laboral y de formación y tiene una edad en la que ya no puede adquirirla lo que, unido a su edad, de 55 años, y la artrosis remautoide que padece hace que sus posibilidades de obtener ingresos procedentes de un salario sean remotas. Asimismo alega que el Sr. Ambrosio percibe una pensión de unos 1.030 euros mensuales en 14 pagas.
Asimismo, interesa que por sus circunstancias excepcionales, y ser el interés más necesitado de protección, la atribución de la vivienda que fuera familiar debe concedérsele por un plazo no inferior a diez años.
Por su parte, D. Ambrosio, interpone recurso de apelación, e interesa que se deje sin efecto la pensión compensatoria reconocida, subsidiariamente que se reduzca a 200 o 300 euros durante un plazo de cinco años, o 200 euros con carácter indefinido. Alega que ningún desequilibrio ha padecido por motivo del matrimonio Dª Victoria, no trabajaba cuando se caso y ahora trabaja como limpiadora de hogar, como ha hecho durante el matrimonio, y es joven para procurarse otro empleo. Además, alega en el recurso D. Ambrosio que Dª Victoria ha venido percibiendo la cantidad de 430,27 euros en concepto de renta de inserción.
Se alega la existencia de prejudicialidad penal a los efectos de los artículos 40 y 41LEC, toda vez que, una prueba documental presentada, un contrato de arrendamiento del Sr. Ambrosio, así como los recibos de pagos son fraudulentos, y constituyen el supuesto fáctico de la denuncia presentada por estafa procesal ante el Servicio Común del partido judicial de Úbeda.
El motivo ha de ser desestimado, pues hemos de tener en cuenta la dicción del artículo 40.2LEC al establecer las circunstancias que han de concurrir para que proceda la suspensión de las actuaciones del proceso civil al existir un juicio criminal en curso, cuales son:
En ese mismo sentido, el artículo 10LOPJ sólo contempla la suspensión del procedimiento civil cuando se trate de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión del pleito civil, o que condicione directamente el contenido de esa decisión.
En contra de la argumentación del motivo hemos de entender en el presente supuesto no concurren los requisitos o circunstancias de los preceptos trascritos, pues no podemos obviar que se desconoce el curso que ha tenido la denuncia presentada, además de que la cuestión controvertida es la concesión o no de pensión compensatoria, su cuantía y duración, y si bien es un dato a tener en cuenta los gastos del Sr. Ambrosio, el contrato aportado será objeto de valoración en relación con el resto de la prueba practicada, sin que sea precisa que se considere delictiva la actuación de D. Ambrosio, por consiguiente, la decisión que, en su momento, pudiera dictar el tribunal penal acerca del hecho por el que se ha presentado denuncia, si sigue su curso, no tendrá influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es el de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto desde el momento de dictarse la sentencia apelada, Dª Victoria no consta disponga de medio económico alguno (más allá de los trabajos esporádicos que realiza ayudando a personas mayores, o realizando trabajo doméstico) mientras que constante el matrimonio sí contaba con los emolumentos que todos los meses entraban en el hogar de la parte de D. Ambrosio, pues de la prueba practicada no puede concluirse que Dª Victoria desarrollara un trabajo estable.
Trabajó en solitario cuidando, criando a los dos hijos del matrimonio, realizando en exclusiva todo el trabajo de la casa, y además trabajando en la empresa familiar del marido, sin estar dada de alta en la Seguridad Social, ni percibir ningún salario. Los trabajos que ha realizado han sido esporádicos, no reconocidos y escasamente remunerados, cuidando a personas en sus domicilio o realizando limpieza en casas.
Por el contrario, D. Ambrosio ha percibido ingresos del negocio de venta de colchones y somieres y ahora, percibe una pensión por incapacidad, por lo que sigue contando con unos ingresos económicos mensuales constantes, que no han desaparecido tras el divorcio. Es por ello que el reconocimiento de pensión compensatoria que hace la sentencia apelada no puede ser cuestionado.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, su duración temporal (desde el 14 de abril de 1984 al año 2019), la especial dedicación de la esposa al matrimonio, al poseer dos hijos, unido al hecho de que la misma como consecuencia del matrimonio con el recurrente se dedicó al trabajo del hogar y los hijos, así tras el divorcio no trabaja y antes contraer matrimonio tampoco, desprendiéndose de su vida laboral que Dª Victoria no posee vida laboral, no tiene tiempo cotizado por lo que no puede acceder a una pensión de jubilación contributiva.
Por tanto, en este concreto caso apreciamos que como consecuencia del matrimonio de Dª Victoria con D. Ambrosio, se ha visto impedida de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga, máxime cuando no podemos olvidar que Dª Victoria contaba con 18 años de edad cuando contrajo el matrimonio con el Sr. Ambrosio. Además, no podemos obviar que a pesar de encargarse en exclusiva sin participación ninguna de D. Ambrosio en al trabajo del hogar todos los días del año, sin descanso alguno, trabajó en la empresa familiar, sin cotizar, ni percibir salario. Debiendo además compaginar el trabajo de la casa, del negocio familiar, y los cuidados que tuvo que prestar a su marido, que en el año 2006 sufrió un grave accidente.
Dª Victoria se ha encontrado en su vida con el obstáculo de no haber podido adquirir experiencia laboral, o de obtener formación, porque la mayoría de sus años activos los ha pasado trabajando para la empresa del marido, sin reconocimiento de ninguna clase. Pues se encuentra con 55 años, sin formación, escasa experiencia laboral, y nula cotización. Por lo que el matrimonio le ha obstaculizado su vida laboral que a efecto de cualquier reconocimiento es nula.
Como consecuencia esas circunstancias, los trabajos que ha desarrollado fuera de la órbita de la empresa familiar han sido escasos, esporádicos, y poco remunerados, pues se ha limitado a limpiar casas, o cuidar de personas mayores. No podemos tampoco pasar por alto y debería dar vergüenza al Sr. Ambrosio alegar que Dª Victoria ha obtenido ingresos de 430 euros mensuales durante un tiempo. Esa renta reconocida ha sido consecuencia de haber sido Dª Victoria víctima de violencia de género, y mejor hubiese sido que los 1.290,81 euros que ingresó en el año 2019 nunca los hubiese percibido.
Por lo expuesto, si la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge que sufre el desequilibrio patrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, tal situación de desigualdad de oportunidades se ha producido en el caso que enjuiciamos en esta alzada, teniendo en cuenta la juventud de Dª Victoria al tiempo de contraer matrimonio con D. Ambrosio, y los obstáculos que ha tenido para desarrollarse laboralmente. Debe indicarse que, el cónyuge que padece el desequilibrio cuando ha dedicado sus años de formación y trabajo al cuidado de la familia, negocio familiar tiene que tener asegurada de por vida la percepción del derecho, y ser soportado por el otro cónyuge, salvo que cambiasen las circunstancias ( art. 101Código Civil).
En la situaciones de crisis de familia, el Código establece la protección del artículo 90, contenida en el convenio regulador, que ha de referirse entre otros extremos, a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, y la protección del artículo 96 en el que contienen normas para a atribución de la vivienda atendiendo al interés más digno de protección y se concede facultades al Juez para los supuestos de falta de acuerdo. Pero siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso. Y así, existiendo hijos menores o con derecho a alimentos son éstos los beneficiarios del uso de la vivienda familiar al cónyuge en cuya compañía queden.
En el presente caso, después de ponderar la situación en la que se encuentran los cónyuges se atribuye en la resolución recurrida el uso sobre la vivienda familiar a la Sra. Victoria hasta la liquidación de la sicedad de gananciales.
En atención a las circunstancias concurrentes, se estima adecuada la solución adoptada en primera instancia de atribución a Dª Victoria.
Nos parece adecuado el tiempo concedido para el uso por parte de Dª Victoria, pues no podemos obviar que la vivienda familiar es propiedad común. Nos situamos ante un derecho de dominio (o, como en el caso de autos derecho de condominio) de carácter común, la atribución a uno de los cónyuges durante un largo periodod de tiempo determinaría únicamente la concreción jurídica del uso y aprovechamiento exclusivo de la cosa común a una de las partes y exclusión correlativa del otro cotitular; estableciéndose como única limitación la necesidad de acordar la atribución de dicho uso por tiempo determinado (que prudencialmente fijara el Juez atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los afectados) en tanto el uso de la vivienda afecta también a la cuota de la que no es titular. Por estas razones, es adecuado el límite fijado, de que la atribución del uso se prolongará hasta que se procede a la liquidación del régimen económico matrimonial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria y se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda, con fecha 20 de septiembre de 2020, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 601 del año 2019, y debemos revocar la misma y determinar que la cuantía de la pensión compensatoria a favor de Dª Victoria y a cargo de D. Ambrosio es de 400 euros mensuales con carácter vitalicio. Esta cantidad deberá ser ingresa en la cuenta que designe la perceptora entre los días 1 a 5 de cada mes. Esa cantidad deberá actualizarse conforme al IPC.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (nº rollo 4 dígitos) (año 2 dígitos) 1543 20 .
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

