Sentencia CIVIL Nº 501/20...re de 2021

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 501/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 462/2021 de 29 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 501/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100433

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5244

Núm. Roj: SAP V 5244:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 462/2.021

SENTENCIA Nº 501

Iustrísimos Señores: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 3/2.020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de GANDIA, entre partes: de una como apelante el demandado

D. Jorge, representado por la procuradora Dª MARIA ANGELES PONS OLIVER y asistido de la letrada Dª ANGELA TORRES CANET y, de otra, como apelada la demandante KILOMETRO 42 S.L., representada por el procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y asistido del letrado D. XAVIER PALOP DE LA VEGA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente B. Francés Silvestre, en nombre y representación de Kilómetro 42 S.L., se condena al demandado

D. Jorge, a que pague a la demandante la cantidad de veintiún mil quinientos noventa y dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (21.592,54 euros), más los intereses legales desde el 29 de octubre de 2.019, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día veintidós de noviembre de dos mil veintiuno para votación y fallo que ha tenido

lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la actora en su demanda en que a partir del año 2.017 la franquicia que tenía a su favor, pasó a ser gestionada por el demandado y que debido a la confianza y relación de amistad no se firmó el contrato de franquicia, el cual si bien fue redactado por la actora y remitido al demandado, no se llegó a firmar y que las partes pactaron que las compras se realizarían de forma centralizada por parte de la central (tienda de Ontinyent).

Afirma la actora que el demandado le adeuda cantidades por varios conceptos: 1).- Préstamo para la adquisición.-

Para la adquisición del negocio por el demandado y para poder adquirir el material necesario para la tienda de Gandía, y debido a que el demandado no podía obtener financiación, las partes convinieron que el demandado se haría cargo del crédito que por parte del franquiciador se había solicitado para poder suministrar material para la tienda de Gandía, teniendo en cuenta que todo el material se había abonado por Kilómetro 42 S.L.. El importe de las cuotas ascendía a 877 euros mensuales y fueron abonadas puntualmente por el demandado hasta su finalización, salvo los meses de abril y mayo de 2.019, que se adeudan. Por dicho concepto se reclama la cantidad de 1.754 euros.

2).- Gastos de fianza y alquiler del local.-

Ante la falta de liquidez del demandado, la mercantil actora abonó la cantidad de 1.000 euros en concepto de fianza de arrendamiento del local sito en la Avenida República Argentina nº 41 de Gandía, donde se ubica la tienda, más 500 euros que se abonó por la demandante en concepto de alquiler. Por dichos conceptos se reclama la cantidad de 1.500 euros.

3).-. Otros gastos. Stand Feria Madrid.-

Se acudió a una feria de Madrid, conviniéndose que cada parte debía de pagar sus gastos de asistencia y permanencia en la misma. Asistieron la franquiciadora, la tienda de Gandía regentada por el demandado y el club de atletismo El Garbí de Gandía. Los gastos de la tienda de Gandía ascendieron a 514 euros, los cuales no han sido abonados por el demandado.

4).- Deuda por impago de facturas por material, gestión y royalty.

De las facturas emitidas a la tienda de Gandía y descontados los pagos a cuenta realizados por el demandado durante el año 2.019, éste adeuda la cantidad de 18.324,54 euros, como se desprende del Libro Mayor de la mercantil actora respecto a la cuenta del demandado, de los años 2.017 a 2.019.

Se indica en la demanda que dada la confianza existente entre las partes, la mayoría de las comunicaciones se realizaban por teléfono o whatsapp e incluso de forma verbal, y también por correo electrónico.

Por todo ello, se indica por la demandante que el demandado adeuda las siguientes cantidades: 1.754 euros por el préstamo para la adquisición del material para la tienda de Gandía; 1.500 euros por la fianza y arrendamiento del local; 514 euros por el stand de la Feria de Madrid; y 18.324,54 euros por facturas pendientes de pago. Por ello y con carácter principal, se reclama al demandado el pago de la cantidad de 22.092,54 euros.

La sentencia apelada, sobre el préstamo dice:

'Se reclama por la parte actora la cantidad de 1.754 euros, correspondiente a las cuotas de los meses de abril y mayo de 2.019, que ascendía a 877 euros mensuales.

Sostiene la demandante que como el demandado tenía problemas para obtener financiación, para la adquisición de material para la tienda de Gandía, se convino que el franquiciado (el demandado) se haría cargo del pago del préstamo que había solicitado el franquiciador para poder suministrar material a la tienda de Gandía.

El demandado se opone alegando que nada adeuda en concepto de dicho préstamo, y que él pidió un préstamo de 30.000 euros y otro posterior de 10.000 euros para el pago del traspaso a su favor de la tienda y del material. En el interrogatorio practicado manifestó que lo que quiere es que se le justifique el destino de dicho préstamo que se le reclama.

Por la parte demandante se han aportado varios e-mails de los que se desprende que el demandado pagó las cuotas del préstamo solicitado por la actora, así como asumía su obligación de pago del mismo.

Y concluye que.

' las comunicaciones habidas entre las partes, reflejadas en los e-mails indicados, se desprende que el demandado asumió con la actora la obligación de pagar el préstamo que la actora había solicitado para el pago del material remitido a la tienda de Gandía, y sin que el demandado manifestase objeción alguna a dicho pago mientras duró la relación entre las partes, como así se desprende de dichos e-mails, en los que el demandado hacía referencia al pago de dicho préstamo.

Por ello, no habiendo acreditado la parte demandada el pago de las dos cuotas mensuales que se le reclaman, se debe condenar al demandado al pago a la actora de la cantidad de 1.754 euros que se le reclaman por las cuotas de los meses de abril y mayo de 2.019.'

Sobre los gastos de fianza y alquiler del local dice la sentencia:

'En relación a ello, por la parte actora se ha aportado junto a la demanda un e-mail de fecha 12 de marzo de 2.019 en el que el demandado responde a una reclamación del pago de la feria de Madrid y la fianza del local, manifestando 'A ver Pura, espera a que te acabe de pagar el préstamo que me dejasteis y cuando lo termine liquido la fianza '. Es evidente que con dicha respuesta, el demandado estaba reconociendo sin objeción alguna, que adeudaba a la actora el importe de la fianza del local. Por ello, deberá el demandado pagar a la actora la cantidad que se le reclama en concepto de fianza del local (

1.000 euros ), pero sin que proceda la condena al pago de la cantidad también reclamada de 500 euros por alquiler, al no haberse acreditado que fue la demandante quién pagó dicha cantidad a la propiedad del local.'

Sobre los gastos de stand Feria Madrid:

'Si tenemos en cuenta que el propio demandado preguntó cuál era la cantidad que tenía pendiente de pago por la feria de Madrid, estaba reconociendo adeudar la cantidad que ahora se le reclama por dicho concepto, por lo que procede estimar la pretensión de la actora, con la condena al demandado al pago de la cantidad reclamada de 514 euros.'

Sobre la deuda por impago de facturas por material, gestión y royalty:

'en el acto de la audiencia previa por la parte actora, y en relación a las facturas impugnadas por el demandado, se aportaron las facturas de compra del material por parte de la actora, la factura de la venta a Jorge ( tienda de Gandía ) de dicho material y los tickets de venta de la tienda de Gandia en relación con el referido material ( respecto de dichos tickets el demandado reconoció en el interrogatorio que eran los que se utilizaban en la tienda, y también la testigo Dª Gema, que estuvo trabajando en la tienda de Gandía unos tres meses, reconoció dichos tickets como los que se utilizaban en la tienda ). Y también se aportaron como documento nº 63 e-mails con entregas y devolución de material realizado en mano y en tienda, como documento nº 64 relación de e-mails con pedidos, como documento 65 e- mails comunicando el pago y el porcentaje ( 5 % ) de las facturas por royalty de los años 2018 y 2019 y todas las facturas por royalty de los años 2018 y 2019 y como documento nº 66 el modelo 347 presentado por la demandante en el año 2.019 en relación al volumen de ventas a Jorge, cuyas ventas ascendieron a 44.729,91 euros. También consta en autos un e- mail de fecha 1 de marzo de 2.018 remitido por el demandado en el que contesta ' Pura el royalty está bien, el 5% son 184,5 euros '.

Todas las comunicaciones por e-mail se mantienen entre 'Kilometro 42 'de la actora, a través de ' Pura ', a Km42 Gandía, que es la tienda regentada por el demandado.

Y tras afirmar el valor de presunción de verdad comercial que se otorga a las facturas, dice la sentencia apelada que:

'viene corroborado en el presente caso con el hecho de que respecto de las que fueron impugnadas por el demandado en su escrito de contestación, la parte actora aportó en el acto de la audiencia previa las facturas de compra del material por parte de la actora, las facturas de la venta a Jorge (tienda de Gandía

) de dicho material y los tickets de venta de la tienda de Gandía en relación con el referido material descrito en las mismas. Por otra parte, la cantidad reclamada al demandado también aparece reflejada en el Libro Mayor de la mercantil actora respecto a la cuenta del demandado, de los años 2.017 a 2.019.

Y que:

'procede conceder relevancia probatoria al Libro Mayor aportado por la actora, teniendo en cuenta que la deuda que en el mismo se refleja como mantenida por el demandado, aparece corroborada por las facturas reclamadas, así como por los documentos aportados en el acto de la audiencia previa por la actora, en relación a las facturas que fueron impugnadas por el demandado en su contestación, y teniendo en cuenta además la relación jurídica de franquicia habida entre las partes.'

'Por último, también se debe valorar lo manifestado por la testigo Dª Pura, esposa del legal representante de la demandante, pero cuyo testimonio no por ello debe obviarse, teniendo en cuenta que era la persona que se encargaba de la tienda de Ontinyent y emitía las facturas, la cual manifestó que ' hay un programa de gestión único de todas las franquicias, se aplicaba un royalty del 5 % sobre las ventas, al final de mes ella sacaba las ventas de la tienda de Gandía y aplicaba el 5 %; el material llegaba a la tienda de Ontinyent y desde allí se repartía a las otras tiendas; como Jorge vivía en Ontinyent, recogía el material en la tienda y se lo llevaba a Gandía, no firmando albaranes por la relación que había con él'.

SEGUNDO.- Alega la apelante la nulidad del contrato de franquicia por vicios en el consentimiento del franquiciado.

Y también que la Sentencia recurrida no entró a considerar en profundidad la ulterior compensación que se produjo como consecuencia de que tanto el demandante como el demandado, por derecho propio, se convirtieron en acreedores y deudores recíprocamente el uno del otro respecto de la cantidad reclamada por la otra parte y la cantidad que éste adeudaba en concepto de préstamo por el material a la tienda de Gandía, ya qué cuando adquirió la tienda en Gandía mi mandante éste ya estaba pagando el material de cuando el demandante llevaba el negocio en Gandía según el Art. 1.158 del Código Civil.

Pero tanto la compensación como la pretensión de nulidad del contrato de franquicia, son hechos nuevos no alegados al contestar a la demanda.

Según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum quantum apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En este sentido sentencias del citado Tribunal de 28 de marzo, 19 de abril, 10 de junio y 4 de diciembre de 2.000 , 12 de febrero , 30 de marzo y 31 de mayo de 2.001 , 22 de octubre y 29 de noviembre de 2.002 , 26 de febrero , 31 de mayo , 25 de junio , 26 de julio , 12 y 31 de diciembre de 2.003 , 19 de febrero de 2.004 y 18 de mayo de 2.005 .

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 15 de enero de 1.996, señala que 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera'.

Por ello, los motivos del recurso de apelación relativos a nulidad del contrato y la compensación, constituyen una cuestión nueva, estando tal planteamiento vedado en la apelación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4- 92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-

96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo

recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3- 85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

TERCERO.- En primer lugar, es procedente recordar que como hemos dicho reiteradamente - por todas, la Sentencia de 9 de mayo de 2011 (ROJ: SAP V 3741/2011 ):

'... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius', quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).

Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.'

Alega la apelante, error en la valoración de la prueba respecto fundamento de derecho quinto (préstamo para adquisición por parte del demandado de material para tienda) testifical de Pura.

Y sostiene que:

'debido a la confianza que existía entre las partes el demandado nunca la exigió ver la escritura de dicho préstamo de amortización, por lo que desconocía en qué fecha se firmó y si el importe total del mismo 30.000 euros se destinaron completamente a la compra del material para la tienda de Gandía desde que el demandado regentaba la tienda en Mayo de 2.017.

Está parte considera que se cometió un error en la valoración de la prueba ya que según la testifical de Pura (esposa de Justino el franquiciador y administradora de la mercantil, encargada del programa de ventas) en el minuto 11:00 h declara literalmente: ' Qué cuando su esposo y ella adquirieron la franquicia de Gandía, no había material alguno, estaba vacía la tienda, es cuando solicitaron un préstamo para adquirir todo el material de la tienda de Gandía'

Y que' Qué cuando Jorge adquirió la franquicia de Gandía la tienda tenía material y a partir de ahí pactaron verbalmente que Jorge pagaría el préstamo que en su día hicieron ella y su marido para la adquisición del material'

Por lo tanto ha quedado claro sin género de dudas que dicho préstamo para la adquisición del negocio del demandado según lo dicho por la testigo no se destinó íntegramente para que el demandado pudiera adquirir el material necesario para la tienda en Gandía, ya que existían sobras del material que con anterioridad pidieron el Sr. Justino y la Sra. Pura cuando se quedaron con la franquicia de Gandia, ya que dicho préstamo fue solicitado cuando el Sr. Justino adquirió la franquicia del negocio (31 de mayo de 2.016) con

anterioridad a que el demandado adquiriera el traspaso del negocio de la franquicia por la mercantil Kilómetro 42 S.L

(mayo de 2.017), por lo que el Sr. Jorge estaba pagando lo mismo dos veces.

La parte contraria no ha aportado en su demanda de procedimiento ordinario la escritura del préstamo,

Que se cometió un error en la valoración de la prueba testifical de Pura,

Y que el Sr. Jorge cuando adquiere la tienda ya estaba pagando material del que dispuso en su día el demandante y no él.

Dice la STS, Civil sección 1 del 16 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1207/2016):

'Como hemos afirmado en múltiples resoluciones, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia sin pronunciamiento decisorio que se establece en los arts. 11. 3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.'

Además y en cuanto a la valoración de la prueba testifical, debe recordarse que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, sin eludir en todo caso la valoración conjunta de la prueba.

Eso es lo que ha hecho la sentencia apelada, es decir, valorar la prueba en su conjunto y con arreglo a la sana crítica, y una vez analizada por este Tribunal la prueba practicada en el juicio, llegamos a la misma conclusión porque la sentencia de instancia realiza una valoración de la prueba razonable y razonada, completa, coherente y acertada, y lo que la apelante pretende es hacer prevalecer su valoración sobre la contenida en la sentencia.

Y las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen cuando el juzgador, omitiendo de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no cuando se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a la prueba practicada en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica, y en este caso, nada evidencia que la sentencia haya incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.

Y lo mismo cabe decir en cuanto a la valoración de esa testifical respecto de las facturas reclamadas

Lo que la apelante pretende en esta alzada es imponer su propia valoración de la prueba sin haber logrado demostrar aquello en lo que según afirma ha errado el Juez de la Primera

Instancia al valorar la prueba, pues esta Sala, después de una nueva valoración de la prueba, llega a la misma conclusión que la sentencia apelada, especialmente porque frente al valor de la testifical prima el de los correos electrónicos que las partes se enviaron y de los que claramente se deduce que la demandada sumió el pago del préstamo cuando decía:

' Pura quan tingues un ratet pots anar pasant-me factures de juliol fins ara, del prestec que estic pagan del santander, que meu demana el asesor.'

' Pura t'acave de fer 2 transferencies Una de 258,93 corresponen al canon de decembre Una altra 1142,87 que correspon al pago del prestec + F184 + F180'

Así como otros correos que confirman la asunción del préstamo por parte de la demandada, por lo que no puede ahora pretender que no se obligó al pago del préstamo y que tuvo que pedir otro préstamo para comprar el material, pues ello no quiere decir que estuviera pagando el mismo préstamo dos veces sino que se trataba de dos préstamos distintos.

CUARTO.- En cuanto a las facturas impugnadas, la sentencia apelada como ya hemos dicho, afirma la presunción de verdad comercial que se otorga a las facturas, a lo que concede mayor relevancia probatoria es al Libro Mayor de la demandante y tiene en cuenta:

'que en el mismo se refleja como mantenida por el demandado, aparece corroborada por las facturas reclamadas, así como por los documentos aportados en el acto de la audiencia previa por la actora, en relación a las facturas que fueron impugnadas por el demandado en su contestación, y teniendo en cuenta además la relación jurídica de franquicia habida entre las partes.'

Es por ello por lo que consideramos que de la valoración conjunta de la prueba, no se advierte que la sentencia apelada haya cometido error alguno al valorarla.

Como reitera el reciente Auto del TS de 6 de octubre de 2021 (ROJ: ATS 12846/2021):

'resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010). La sentencia de 31 de enero de 1992, citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007, dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas. Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987) [...]'.

Y que:

'ninguna falta de motivación existe, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008). La parte recurrente confunde motivación errónea, arbitraria o irracional, que no se aprecia en la sentencia recurrida, con lo que es una motivación contraria a sus intereses.'

Y :

' tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del

Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de

marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso

la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de

fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Y reitera el ATS 26 de mayo de 2021 (ROJ: ATS 7049/2021) que:

'debe recordarse que es doctrina reiterada de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, rec. n.º 2288/2013, que:

'[...] la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007) [...]'.

Por ello, asumiendo esta Sala la motivación de la sentencia apelada y la valoración de la prueba, no es necesario reiterar lo que ya dice esa resolución que encontramos debidamente motivada sin apreciar error en la valoración de la prueba.

Por todo ello, el recurso se desestima.

QUINTO.- La apelada pretende que se aprecie temeridad en la interposición del recurso y que revoque el beneficio de justicia gratuita del del apelante aclarando que:

' la revocación del beneficio de justicia gratuita lo es tan sólo a esta instancia y no tiene por qué comprender el trámite del procedimiento ordinario (contestación a la demanda y juicio), a mayor abundamiento, cabe destacar que la citada revocación tampoco afecta a los honorarios del compañero recurrente, quien sigue percibiendo por parte de la Comisión de Justicia Gratuita la cantidad correspondiente al recurso de apelación, siendo la única consecuencia el abono de las costas procesales a esta parte y la reclamación por parte de la Generalitat Valenciana de lo abonado al letrado y procurador de oficio.'

Dice el art 19 de la Ley 1/1996 de Justicia Gratuita que:

'Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.'

Este precepto debe ponerse en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y con el artículo 119 de la Constitución Española que consagra el derecho a la justifica gratuita de los ciudadanos que carezca de bienes medios para litigar, por lo que debe apreciarse esa mala fe, el abuso de derecho de una forma total, en la medida que deben ponderarse ambos principios, como es por un lado el de la tutela judicial efectiva, a través del derecho a la asistencia jurídica gratuita a favor de las personas que carecen de medios para litigar, y ese derecho de asistencia jurídica gratuita no se utilice de una forma abusiva, y que más que una garantía del derecho a la

tutela judicial implique una utilización torticera y un palmario abuso de derecho, por parte de la persona a cuyo favor se le reconozca dicho derecho.

Por una parte, se trata de una facultad del Tribunal que ha conocido del asunto, sin que hubiera sido necesario que así lo pretendiera la demandante-apelada, y en caso que nos ocupa no apreciamos temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio por parte de la apelante que justifique la revocación de ese beneficio aunque confirmemos la sentencia apelada por sus mismos fundamentos.

SEXTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jorge. 2.Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos

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