Sentencia CIVIL Nº 501/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 501/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 295/2022 de 25 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 501/2022

Núm. Cendoj: 08019370122022100479

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9363

Núm. Roj: SAP B 9363:2022


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198144886

Recurso de apelación 295/2022 -A1

Materia: Proceso especial contencioso separación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Ruptura parejas de hecho. Contencioso 8/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012029522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012029522

Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: María Jesús Mateo Ferrús

Parte recurrida: Herminia

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Primitivo Serrano Cabra

SENTENCIA Nº 501/2022

Magistrados:

Dña. Ana Mª García Esquius Dña. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 25 de julio de 2022

Ponente: D. Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Ruptura parejas de hecho. Contencioso 8/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Leopoldo contra Sentencia 14/12/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Herminia.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo parcialmente la demanda de guarda y custodia presentada por la representación procesal de la Sra. Herminia contra el Leopoldo: respecto del hijo comúnt Remigio. En cuanto a las med das reguladoras de la crisis familiar, acuerdo: A. Atribuir la guarda y custodia de Remigio a la madre. B. Atribuir el uso del domicilio familiar a la madre. C. Establecer el ejercicio conjunto de la potestad parental respecto del hijo en común, Remigio, salvo respecto a las cuestiones relativas a las gestiones administrativas, las escolares y de salud del menor que no admitan demora, que corresponde atribuir su ejercicio en exclusiva a la Sra. Herminia. D. Establecer un régimen de comunicación paterno filial que a falta de acuerdo entre los progenitores consista en el sistema progresivo siguiente. o Régimen de visitas: Previo aviso del padre a la madre con al menos una semana de antelación de su posibilidad y/o intención de viajar a Barcelona: 1) Primera fase de un año, a presencia de la persona canguro, consistente en una visita al mes durante 2 0 3 horas diarias, según el turno diurno o de tarde respectivamente, todos los dias en que el padre esté en España; salvo que exceda de una semana, en cuyo caso, transcurrida esta, las visitas serán los días alternos. Si la estancia excede de una semana, en defecto de acuerdo, las visitas paterno filiales serán los días lectivos, desde la salida del colegio hasta transcurridas las 2 horas; y los días no lectivos, mañanas y tardes alternas, esto es, un día desde las 10 hasta las 13 horas, y el siguiente, desde las 18 horas hasta las 20 horas, con recogida en el domicilio materno. La devolución será en el domicilio materno. 2) Segunda fase de otro año más, lo mismo que el anterior pero de 6 horas de duración los días que no sean lectivos, y de 3 horas los que sean lectivos, Con retorno del menor al domicilio materno máximo a las 21 horas, cenado. 3) Tercera fase a partir del tercer año, lo mismo que el anterior, pero sin necesidad de la presencia del cuidador/a; y con posibilidad de pernocta de una noche al mes anterior a un día no lectivo. o Régimen de comunicaciones telefónicas o por videollamada: a falta de acuerdo, la franja horaria para estas llamadas sería de 20 a 21 horas, horario español, y su duración debe ser razonable y acorde con la edad del menor, E. FiJar una pensión de alimentos de 1.920€ mensuales a favor del menor y a cargo del padre, que deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe; y actualizables anualmente conforme al incremento del IPC. F. Distribuir entre los progenitores el pago de los gastos extraordinarios del hijo en común en el porcentaje siguiente: 80% y 20%. G. Mantener la prohibición de salida del territorio nacional del menor Remigio salvo autorización judicial. Para cuya efectividad, ofíciese a las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/07/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de 14 de diciembre de 2.021 ( Sentencia nº 411/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia o Alimentos supuesto Contencioso nº 8/20, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia), seguidos a instancia de Doña Herminia contra Don Leopoldo, estima de forma parcial la demanda formulada y adopta las siguientes medidas definitivas:

1ª.- Atribuye a la madre Sra. Herminia, la Guarda y Custodia del hijo común menor de edad, Remigio nacido el NUM000 de 2.015.

2ª.- Establece el ejercicio conjunto de la potestad parental respecto del hijo común, salvo respecto a las cuestiones relativas a las gestiones administrativas, las escolares y de salud del menor que no admitan demora, que atribuye su ejercicio en exclusiva a la Sra. Herminia.

3ª.- Establece un régimen de relaciones paterno-filiales progresivo y previo aviso del padre a la madre con al menos una semana de antelación en la forma que se precisa en el Fallo de la referida resolución.

4ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común Remigio, y a cargo del progenitor no custodio de 1.920,00 Euros mensuales, actualizables de forma anual conforme al IPC, siendo los Gastos Extraordinarios del hijo común a cargo de los progenitores en la proporción de 80 % el padre y 20 % la madre.

5ª.- Mantiene la prohibición de salida del territorio nacional del menor Remigio, salvo autorización judicial.

Frente a la referida resolución, el demandado Don Leopoldo, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Régimen de relaciones paterno- filiales. B) Cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común y proporción de los gastos extraordinarios. C) Prohibición de que el menor pueda salir del territorio nacional sin autorización judicial, y de forma subsidiaria, que se autorice que el menor pueda viajar fuera del territorio nacional si cuenta con la autorización escrita de la madre.

Por su parte, la actora Sra. Herminia, se opone al recurso de apelación que se interpone por el demandado e IMPUGNA la sentencia recaída en la primera instancia en cuanto a los siguientes pronunciamientos: A) Ejercicio conjunto de la potestad parental salvo excepciones e interesa que se atribuya a la demandante y recurrente el ejercicio exclusivo de la potestad parental. B) Régimen de relaciones personales entre el hijo común de los ahora litigantes y su progenitor no custodio, interesa que se acuerde la suspensión. C) Cuantía de la Pensión de Alimentos del hijo común Remigio, e interesa que se eleve a la cantidad de 2.903,97 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios del hijo común a cargo del padre en su totalidad. D) Desestimación de la Prestación Alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandado, solicita que se establezca en la cantidad de 1.250,00 Euros mensuales durante un periodo de tres años.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación que se interpone por la representación del demandado Sr. Leopoldo y a la Impugnación formulada por la demandante Sra. Herminia, y solicita que se confirme la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO.-Sobre la Potestad Parental del hijo común Remigio por parte de sus progenitores.

En la forma que ha quedado detallada en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia establece el ejercicio conjunto de la Potestad Parental del menor por parte de sus progenitores, salvo en lo relativo a las gestiones administrativas, las escolares y las de salud del menor que no admitan demora, que atribuye su ejercicio en exclusiva a la Sra. Herminia.

Consta acreditado en las actuaciones e incluso es reconocido por el demandado, que es la madre la que se encarga de todas las cuestiones referentes al hijo común Remigio quien en la actualidad cuenta 7 años de edad, que el Sr. Leopoldo reside en los Emiratos Arabes desde el año 2.016, tiene su residencia en Dubai, y debido a su actividad laboral, trabaja como responsable de las exportaciones de productos de DIRECCION000., se ve obligado a viajar de forma continua de forma fundamental por los países del entorno de su lugar de residencia.

De la misma forma consta acreditada la ausencia de relación entre el padre y su hijo menor de edad, desconociendo cualquier asunto referente a su hijo al que no ve prácticamente desde el cese de la convivencia de los progenitores.

Por otro lado, la limitación que se establece del ejercicio de la potestad parental por parte del padre (las cuestiones relativas a las gestiones administrativas, las escolares y de salud del menor que no admitan demora), pueden originar algún tipo de confusión a la hora de determinar de forma precisa los supuestos en los que corresponde a la madre el ejercicio exclusivo de la potestad parental.

Consiguientemente, consideramos que en el presente supuesto se encuentra justificado, en interés del hijo común, atribuir a la madre demandante y ahora recurrente, el ejercicio exclusivo de la potestad parental sin perjuicio de que pueda modificarse dicho pronunciamiento de variar las circunstancias que ahora se tienen en cuenta para la adopción del mismo, por lo que en definitiva consideramos que procede mantener la titularidad conjunta de la potestad parental y atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la potestad parental del menor.

TERCERO.-Sobre el Régimen de relaciones personales entre el hijo común de los ahora litigantes y su progenitor no custodio.

La sentencia recurrida establece el siguiente régimen de relaciones entre el hijo común de los litigantes y su progenitor no custodio, que comprenderá TRES FASES:

1ª.- Durante un año, en presencia de una tercera persona, una visita al mes durante 2 o 3 horas diarias todos los días que el padre esté en España salvo que exceda de una semana, en cuyo caso, transcurrida esta las visitas serán los días alternos en la forma que se precisa en el Fallo de la referida resolución.

2ª.- Transcurrida la primera fase y durante otro año, lo mismo que el anterior pero de seis horas de duración los días que no sean lectivos, y tres horas los días que sean lectivos, con retorno del menor al domicilio materno como máximo a las 21 horas y ya cenado.

3ª.- Una tercera Fase a partir del tercer año, lo mismo que el anterior pero sin necesidad de la presencia de tercera persona o cuidador, y con la posibilidad de pernocta de una noche al mes anterior a un día no lectivo.

El padre recurrente interesa el establecimiento de un régimen de relación entre el hijo común y su padre abierto que se ajuste en cada momento a las necesidades evolutivas del menor, que será acordado en cada ocasión con la madre, Sra. Herminia, debiendo precisarse al respecto lo siguiente: 1º) El padre se hará cargo de los gastos de traslado y estancias del menor derivados del cumplimiento del régimen de estancias cuando esté con él. El padre recogerá y reintegrará al menor personalmente en el domicilio materno de Barcelona en cumplimiento del régimen de estancias que se acuerde con la madre.

2º) Cada progenitor podrá viajar con el hijo durante el tiempo que lo tenga en su compañía respetando siempre los días lectivos del calendario escolar y comprometiéndose a comunicarlo previamente al otro progenitor.

3º) El progenitor que tenga el pasaporte con validez de mínimo seis meses o documento adecuado del hijo, tendrá que facilitarlo al otro progenitor en ocasión de que este los tenga consigo si así lo solicita.

Por su parte, la actora e impugnante Sra. Herminia, solicita la SUSPENSION del régimen de visitas y estancias del menor con su progenitor no custodio, lo que justifica en el hecho de que durante el periodo de convivencia de los progenitores ahora litigantes, no ha existido relación emocional alguna entre padre e hijo, y a partir del cese de la convivencia a finales de 2.018, el padre solamente ha visto al menor en el Punto de Encuentro en una ocasión, solicitando en el mes de enero de 2.020 que se suspendieran las visitas en el Punto de Encuentro sin que posteriormente se haya interesado en volver a ver a su hijo menor de edad, constando además en las actuaciones (Medidas Provisionales Previas) las amenazas del padre ahora recurrente, de llevarse el menor a Oriente Medio.

Lo primero que debemos poner de manifiesto, es que el recurrente no propone en el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, un régimen de relaciones paterno-filiales y se limita a solicitar un régimen de relaciones personales y de comunicación abierto que se ajuste en cada momento a las necesidades evolutivas del menor en la forma que se acuerde entre los progenitores, interesando eso sí, que cuando el menor se encuentre en su compañía pueda viajar en compañía de su hijo para lo que deberá facilitársele el pasaporte del menor, lo que no puede encontrar acogida alguna en esta alzada.

Consiguientemente, la cuestión que debemos dilucidar es si procede mantener el régimen de relaciones que se establece en la sentencia recurrida o si por lo contrario, procede acordar la suspensión de las visitas y estancias que se solicita por la madre impugnante.

Determina el artículo 236-5.1 del C.C.Cat. que, 'La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las demás personas a que se refiere el artículo 236-4.2 del C.C.Cat. a tener relaciones con los hijos, así como puede variar sus modalidades de ejercicio, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o existe otra justa causa. Existe justa causa si los hijos sufren abusos sexuales o maltrato físico o psíquico, o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar o machista'.

El derecho del progenitor que no convive con los hijos a comunicarse no es incondicionado en su ejercicio, sino que está subordinado al interés y beneficio del hijo ( STS de 10 de febrero de 1.999), y debe ceder en caso de peligro concreto y real para la salud física o psíquica de los hijos.

Consta acreditado en las presentes actuaciones que tras la ruptura de la pareja entre los progenitores, el padre impugnante no ha mostrado interés en comunicarse de forma personal con su hijo menor de edad, y que desde la ruptura de la pareja a finales del año 2.018, el padre solamente ha estado en compañía de su hijo en el Punto de Encuentro el día 1 de diciembre de 2.019 durante un tiempo muy breve (unos diez minutos). Igualmente consta acreditado de forma documental, que el Sr. Leopoldo anuló las visitas en el Punto de Encuentro de 15 de diciembre de 2.019 y 2 de enero de 2.020, y que en este mes de enero de 2.020 comunicó por correo electrónico la suspensión de las visitas en el Punto de Encuentro, y que desde ese momento el Sr. Leopoldo no ha vuelto a solicitar ver a su hijo menor de edad, ni siquiera cuando por cuestiones de trabajo ha tenido la oportunidad de venir a España, reconociendo el padre en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia, que el vínculo entre el padre y su hijo menor se encuentra roto y que llevaba en ese momento más de dos años y medio sin volver a verlo, lo que debe relacionarse con la solicitud formulada en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, en la que ni siquiera interesa un régimen de relaciones entre el padre y su hijo que deja al amparo de los acuerdos que al respecto puedan convenir los progenitores y con la única pretensión de que se autorice al menor a viajar con su progenitor.

Finalmente, debemos poner de manifiesto que el establecimiento de unas visitas con la certeza de su incumplimiento puede ser generadora de un perjuicio del hijo común menor de edad que contempla el incumplimiento sucesivo paterno a relacionarse con el menor en la forma que se precisa en la sentencia recurrida, por lo que consideramos que procede suspender las visitas en la forma que se interesa por la madre impugnante, sin perjuicio de que pudieran reanudarse a instancia del progenitor no custodio de cambiar las circunstancias actuales, y que resultaran beneficiosas para el menor.

CUARTO.-Sobre la Cuantía de la Pensión de Alimentos del hijo común Remigio, que en la actualidad cuenta 7 años de edad.

En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común y a cargo de su progenitor no custodio de 1.920,00 Euros mensuales, actualizables de forma anual conforme al IPC, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 80 % el padre y 20 % la madre.

El recurrente Sr. Leopoldo, interesa que la pensión de alimentos del hijo común Remigio, se rebaje a la cantidad de 600,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios a cargo de los progenitores por mitad, interesando además lo siguiente: A) Que el gasto de canguro que la sentencia recurridas ha cuantificado en 350,00 Euros mensuales, sea considerado un gasto extraordinario que deberá ser abonado en la proporción de 80 % el padre y por el periodo de dos años. B) Que se establezca la obligación de la madre de devolver el 80 % de los 350,00 Euros mensuales que el padre está abonando y seguirá abonando hasta el dictado de la sentencia de segunda instancia. C) Que se establezca la obligación de la Sra. Herminia de retornar el 80 % de los 240,00 Euros que se han computado como gasto del servicio doméstico y que no se está devengando, mientras que el Sr. Leopoldo está abonando desde el dictado de la sentencia en primera instancia.

Por su parte, la actora e impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia, interesa que la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común y a cargo del padre del menor se eleve a la cantidad de 2.903,97 Euros mensuales, siendo de cuenta del padre el 100 % de los gastos extraordinarios del hijo común.

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y en la de 28 de enero de 2016 entre otras.

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la referida Sala Civil y Penal del TSJC, expuesta en las sentencias de 31 de julio de 2.008, ; 3 de marzo de 2.010 o 30 de mayo de 2.013 , según la cual en el caso de guarda compartida -como es el supuesto que nos ocupa- no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.

De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de la repetida Sala Civil del TSJC, entre otras, Sentencia nº 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: 'la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni.'

En este mismo sentido son reiteradas las sentencias de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona que hace innecesaria su cita.

En lo relativo a los ingresos y capacidad económica del padre demandado Sr. Leopoldo, resulta realmente dificil poder precisar su verdadera situación dada su residencia en Dubai y sus antecedentes personales ya que es hijo de madre de nacionalidad India y de padre de nacionalidad Francesa, naciendo en Francia y habiendo vivido durante 13 años en Madagascar, finalizando sus estudios en París, disponiendo en la actualidad de pasaporte Francés e Indio según se asegura por la demandante.

No resulta controvertido (así se desprende de su propio perfil en DIRECCION001), que el Sr. Leopoldo ha estudiado en la Escuela Internacional de Negocios de Paris, en la DIRECCION002), DIRECCION003 University (International negotiation) en Canadá y en ISEP DIRECCION004 (Barcelona).

Manifiesta el Sr. Leopoldo, que sus ingresos netos mensuales son de unos 3.909,28 Euros, lo que supone unos ingresos netos anuales de 46.911,37 Euros, los que derivan de su trabajo en la sociedad DIRECCION005, de la que el Sr. Leopoldo es titular del 100 % de las acciones, entidad que además según el propio demandado y recurrente es la que abona los viajes de trabajo del Sr. Leopoldo así como la vivienda donde reside en Dubai, lugar donde además tiene su oficina- almacén y el salón que utiliza de Showroom para realizar las catas de vinos con los clientes, de donde se deriva que los ingresos son muy superiores, y además a los que ha de sumar los beneficios que se obtengan por la referida sociedad al ser titularidad al 100 % del propio Sr. Leopoldo, y que es utilizada para que aparezca como Consultora de Ventas I Marketing de DIRECCION006, por lo que efectivamente sin poder precisar la realidad y cuantía de los ingresos que obtiene el Sr. Leopoldo por su actividad comercial en Dubai, es lo cierto que dicha cantidad ha de ser, por las razones expuestas, muy superior a la que se reconoce por el demandado ahora recurrente, que le permite llevar un ritmo de vida que en forma alguna se corresponde con unos ingresos como los que manifiesta percibir.

En lo relativo a su situación patrimonial, reconoce el demandado y recurrente que es propietario de un apartamento y trastero en DIRECCION007 (Francia), que le fue donado por su madre mediante escritura de fecha 1 de julio de 2.002, que se encuentra arrendado por el que recibe una cantidad algo superior a los 400,00 Euros mensuales, y manifiesta que heredó de su padre la mitad indivisa de la nuda propiedad de una casa en DIRECCION008 y DIRECCION009 (Francia), que ya fue objeto de venta hace años.

En cuanto a los ingresos y capacidad económica de la Sra. Herminia, de 43 años de edad, debemos precisar que se encuentra Diplomada en Ingenieria Técnica Naval, habiendo desempañado varios trabajos y ha realizado varios cursos de coaching, PNL, Bussiness, Strategics, ISO entre otros, trasladándose a Barcelona cuando se constituye la pareja estable entre los ahora litigantes en el año 2.014 como consecuencia del propósito de tener un hijo, haciéndose cargo el Sr. Leopoldo de los gastos hasta el momento en el que la Sra. Herminia pudiera reiniciar su actividad profesional (mantiene el subsidio de desempleo hasta el mes de septiembre de 2.015), sin que conste que con posterioridad se haya reincorporado al mercado laboral, desprendiéndose de la documental aportada a las actuaciones que dispone de saldos bancarios de unos 140.000,00 Euros, siendo además copropietaria en la provincia de Murcia de varios inmuebles.

En lo relativo a los gastos y necesidades del hijo común Remigio, que en la actualidad cuenta 7 años de edad, la madre demandante e impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia, los cuantifica en la cantidad de 2.903,97 Euros, sin embargo, basta una lectura de las partidas que componen tales gastos para comprender que algunas de ellas no deben encontrarse comprendidas y otras resultan excesivas. Efectivamente, determinadas partidas tales como el de empleada de hogar no pueden ser computadas como necesidades del menor, y otras resultan ciertamente excesivas (alimentos e higiene se presupuesta una cantidad de 350,00 Euros mensuales cuando como comedor escolar se presupuestan otros 160,00 Euros mensuales, o como alquiler del domicilio familiar se presupuesta la cantidad de 1.150,00 Euros mensuales de la parte que corresponde al hijo común, y además se incluyen otras partidas que no corresponden a gastos ordinarios al tratarse de actividades extraescolares (casales periodo vacacional, extraescolares, colonias y viajes etc.).

En definitiva, considerando que efectivamente el padre demandado obtiene unos ingresos muy superiores a los que reconoce (podrían precisarse en una cuantía no inferior a los 8.000,00 o 10.000,00 Euros mensuales a la vista de las pruebas practicadas y presunciones efectivamente derivadas de hechos acreditados), y que la madre actora e impugnante cuenta con la edad y preparación necesarias para reincorporarse al mercado laboral y que dispone de una sólida situación económica y patrimonial, en relación todo ello con los gastos y necesidades del hijo común menor de edad que acude a un colegio concertado en la ciudad de Barcelona que supone un gasto no superior a los 350,00 Euros mensuales incluyendo el comedor escolar, consideramos proporcional la pensión de alimentos del hijo común que s establece en la sentencia recurrida, debiendo valorarse al respecto que el hijo se encontrará en compañía de la madre durante todo el tiempo dada la suspensión de la visitas paterno-filales así como la diferencia tan grande existe entre los ingresos de sus progenitores, siendo los gastos extraordinarios del hijo común a cargo de ambos progenitores en la proporción de 80 % el padre y el 20 % restante la madre.

QUINTO.- Sobre la Prestación Alimentaria que solicita la madre recurrente.

En la forma que ha quedado precisado en el fundamento primero de la presente resolución, solicita la demandante Sra. Herminia, una prestación alimentaria a su favor por importe de 1.250,00 Euros mensuales durante un periodo de tres años, lo que es desestimado en la sentencia recaída en la primera instancia.

El primero de los requisitos, imprescindible, para la prestación alimentaria es que exista la necesidad de percibirla para su sustento por parte del miembro de la pareja que la solicite.

Además, deberá darse para su concesión alguno de los casos previstos en el artículo 234 - 10.1 del Codi Civil de Catalunya como son:

a) Que la convivencia haya reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos. b) Que le haya sido atribuida la guarda de los hijos comunes, en circunstancias que disminuyan su capacidad de obtener ingresos.

De las alegaciones de las parte y pruebas practicadas se desprenden los siguientes hechos:

1º) Los ahora litigantes constituyeron una pareja de hecho desde el año 2.014, fruto de la que nace un hijo común el NUM000 de 2.015.

2º) Sra. Herminia, de 43 años de edad, se encuentra Diplomada en Ingenieria Técnica Naval, habiendo desempañado varios trabajos con anterioridad al inicio de la relación de pareja, y ha realizado varios cursos de coaching, PNL, Bussiness, Strategics, ISO entre otros, trasladándose a Barcelona cuando se constituye la pareja estable entre los ahora litigantes, haciéndose cargo el Sr. Leopoldo de los gastos hasta el momento en el que la Sra. Herminia pudiera reiniciar su actividad profesional (mantiene el subsidio de desempleo hasta el mes de septiembre de 2.015), sin que conste que con posterioridad se haya reincorporado al mercado laboral. 3º) Cuando se inicia la convivencia entre los ahora litigantes, el Sr. Leopoldo trabajaba en el DIRECCION006 desde Barcelona, si bien dada su actividad comercial se veía obligado a viajar de forma constante por distintos países de Africa y Oriente Próximo, lo que originó una mayor dedicación de la Sra. Herminia a la atención de la familia y de forma fundamental al hijo nacido de esa relación. 4º) A partir del año 2016 el Sr. Leopoldo se traslada a vivir a Dubai, donde centra su actividad comercial para el DIRECCION006 en la zona de Africa y países del entorno, encargándose la Sra. Herminia de todos los asuntos relacionados con la unidad familiar en la ciudad de Barcelona donde seguía conviviendo con el hijo común menor de edad Remigio.

5º) Aun cuando las relaciones de pareja estaban deterioradas bastante tiempo antes, es lo cierto que de una forma u otra se mantiene hasta el mes de noviembre de 2.018, ya que hasta esta fecha el Sr. Leopoldo seguía conviviendo con la Sra. Herminia cuando venía a Barcelona y seguían realizando viajes de familia. De lo expuesto se desprende la concurrencia en el presente caso de los requisitos recogidos en el artículo 234 - 10.1 del Codi Civil de Catalunya: a) Que la convivencia haya reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos. b) Que le haya sido atribuida la guarda de los hijos comunes, en circunstancias que disminuyan su capacidad de obtener ingresos.

Ahora bien, tal y como ha quedado precisado con anterioridad, se reclama por la Sra. Herminia una pensión alimentaria que exige de forma ineludible una necesidad alimenticia en la solicitante, lo que difícilmente puede entenderse acreditado ya que se desprende de la documental aportada a las actuaciones que dispone de saldos bancarios de unos 140.000,00 Euros, siendo además copropietaria en la provincia de Murcia de varios inmuebles.

Alega la impugnante que este dinero no corresponde a la Sra. Herminia sino de su madre, y que se puso a nombre de ella como consecuencia de la situación económica de sus padres que perdieron el negocio agrícola del que vivían y colocaron ese dinero a nombre de la Sra. Herminia, lo que de forma evidente no consta acreditado en las presentes actuaciones, por lo que procede desestimar este motivo de la impugnación formulada por la Sra. Herminia de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEXTO.-Sobre la prohibición de que el menor pueda salir del territorio nacional sin autorización judicial, y de forma subsidiaria, que se autorice que el menor pueda viajar fuera del territorio nacional si cuenta con la autorización escrita de la madre.

La sentencia recurrida mantiene la prohibición de salida del territorio nacional del menor Leopoldo, salvo autorización judicial, ya acordada en el Auto de Medidas Provisionales. Por su parte, el padre recurrente solicita la autorización para que el menor pueda salir del territorio nacional durante el tiempo que se encuentre en su compañía, y de forma subsidiaria, que se le autorice a viajar en compañía del menor fuera del territorio nacional si cuenta con la autorización escrita de la madre.

Esta cuestión controvertida ha quedado prácticamente sin contenido, por cuanto en la presente resolución se acuerda atribuir a la madre el uso exclusivo de la potestad parental, y sobre todo, se acuerda la suspensión de las relaciones paterno-filiales hasta el momento que cambien las circunstancias y se pueda interesar por el progenitor no custodio el restablecimiento del régimen de relaciones habida cuenta la ausencia de las relaciones existentes en los últimos años y la falta de interés del padre que ni siquiera se interesa el establecimiento de un régimen de relaciones entre el hijo y su progenitor no custodio, lo que lleva a la adopción de esa medida con la finalidad de proteger el interés del hijo menor y salvaguardar su propia integridad psíquica ante el desinterés mostrado por el padre que no ha solicitado ni intentado la visita de su hijo menor de edad ni siquiera cuando se ha encontrado en la misma ciudad en la que se encuentra el menor.

Consiguientemente con cuanto ha quedado expuesto procede igualmente desestimar este motivo articulado en el recurso de apelación interpuesto por el padre demandante contra la sentencia recaída en la primera instancia. Ahora bien, lo expuesto es sin perjuicio de lo que pueda decidir la madre a quien se le atribuye en la presente resolución el ejercicio exclusivo de la potestad parental del menor, y en consecuencia, quien puede autorizar las cuestiones referentes a los viajes del menor en el caso de que lo estime adecuado y conveniente para el menor, por lo que procede estimar la pretensión que se plantea por el recurrente como subsidiaria, de autorizar que el menor pueda viajar fuera del territorio nacional si cuenta con la autorización escrita de la madre.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Leopoldo, así como la Impugnación formulada por la representación de DOÑA Herminia, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2.021 (Sentencia nº 411/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia y Alimentos supuesto Contencioso nº 8/2020, seguidos a instancia de la Sra. Herminia contra el Sr. Leopoldo, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en los siguientes pronunciamientos:

1º) Se mantiene la Potestad Parental conjunta por parte de los progenitores del menor Remigio, si bien se atribuye a la madre demandante el ejercicio exclusivo de la potestad parental del menor.

2º) Se Suspende el régimen de relaciones paterno-filiales, tanto en lo referente a las visitas como a las estancias correspondientes a las vacaciones escolares del menor, sin perjuicio de que puedan reanudarse a instancia del progenitor no custodio de cambiar las circunstancias actuales, y que resultaran beneficiosas para el menor.

3º) Se mantiene la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común en la cantidad de 1.920,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 80 % el padre y el 20 % restante la madre.

4º) Se mantiene la prohibición de que el menor pueda salir del territorio nacional sin autorización judicial o sin la autorización escrita de la madre.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a los gastos originadas a su instancia, y los comunes, si los hubiere, por mitad.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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