Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 501/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1243/2021 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 501/2022
Núm. Cendoj: 18087370032022100586
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1321
Núm. Roj: SAP GR 1321:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1243/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 207/2020
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 501
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª Mª DEL CARMEN SILES ORTEGA
Granada a 30 de junio de 2022.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1243/2021, en los autos de juicio ordinario nº 207/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Maximo y don Millán, representados por la procuradora doña Mª Isabel Olivares Crespo y defendidos por la letrada doña Leonor Zuheros Crespo; contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA, representado por la Procuradora Doña Esther Ortega Naranjo y defendido por el letrado don José Antonio Montalvo Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dña. Maria Isabel Olivares López, en nombre y representación de D. Maximo y D. Millán contra la Cía. de Seguros Pelayo, debiendo absolver y absuelvo a la demandada de los hechos objeto de éste procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de octubre 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 9 de noviembre 2021 se señaló para votación y fallo el día 23 de junio 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores D. Maximo y D. Millán absuelve a la demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de los pedimentos formulados en su contra, por no resultar acreditado el nexo causal entre la colisión a que se refiere la demanda y las lesiones cuya indemnización se reclaman, se alzan los actores alegando, en síntesis, la valoración de la prueba y vulneración de la legilación y jurisprudencia aplicables.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La parte apelante basa su recurso en una cuestión de pura valoración de prueba, alegando que no se ha valorado correctamente la prueba documental médica y la pericial practicadas.
La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la colisión efectivamente producida entre los vehículos implicados no pudo producir las lesiones cervicales por las que reclaman los actores, pues el impacto fue de muy escasa entidad, incapaz de causar dichas lesiones y secuelas reclamadas, por lo que niega la existencia de nexo causal entre la colisión y el resultado producido.
Con carácter previo debe destacarse que no es un hecho discutido la existencia de la colisión trasera que sufrió el vehículo en el que viajaban los actores por parte del vehículo asegurado por la entidad demandada. Lo que se discute es la intensidad de dicha colisión y su relación de causalidad con las lesiones y secuelas reclamadas.
La sentencia recurrida, a la vista de los criterios establecidos en el artículo 135 de la LRCSCVM, desestima la demanda por entender que no se ha cumplido el criterio de intensidad, existiendo informes periciales contradictorios y un informe de biomecánica que, para la Magistrada 'a quo' resulta decisivo para entender que no se cumple en el caso de autos el criterio de intensidad.
Lo primero que debe destacarse son las circunstancias relevantes que se han hecho constar en el parte de declaración amistosa del accidente, siendo así que en la casilla número 3 relativa a 'victimas' aparece marcada la casilla 'si' sobre la pregunta de 'víctima (s) incluso leves'.
Se impone un estudio de la documental médica obrante en las actuaciones para, posteriormente, examinar el informe de biomecánica.
Respecto del lesionado Millán, obran en las actuaciones la siguiente documentación médica: a) parte de urgencias Hospital San Cecidlio del mismo día del accidente, y en el que consta que presenta dolor y mareo, así como MÍNIMO NISTAGMUS HORIZONTAL EN LA MIRADA EXTREMA Y ROMBER CON MÍNIMA INESTABILIDAD, se le realiza radiografía en la que se aprecia RECTIFICACIÓN DE LA LORDORSIS, y se le diagnostica de cervicalgia postraumática, prescribiendo reposo y medicación oral (antinflamatorios, calmantes y relajantes musculares), además de tratamiento fisioterapéutico; b) informe del centro de fisioterapia de fecha 26 de Marzo de 2019 en el que se aprecia'limitación del último 1/3 de todos los arcos y de los últimos grados de la flexión cefálica, se aprecia dolor al final de los girosde tronco, se palpan contracturas en paravertebrales cervicodorsales, angulares, interescapukares y sus inserciones occipitales', y se le diagnostica DORSALGIA POSTRAUMÁTICA y ESGUINCE CERVICAL GRADO II; c) informe del mismo centro de rehabilitación, en que se constata mejoría del paciente aunque se informa que 'recomendamos al paciente que vaya reanudando sus actividades habituales de la vida diaria, de ocio y tiempo libre, de forma progresiva, sin realizar esfuerzos excesivos, a la vez que continuamos con el tratamiento de fisioterapia con el objeto de ver la reacción que presenta el paciente al normalizar la vida',por lo que se procede a ' pautar 7 sesiones más de tratamiento rehabilitador';d) informe pericial de la parte actora (Dres. Luis Manuel y Juan Carlos), en el que se informa que existe nexo causal entre el mecanismo lesional y las lesiones valoradas en el informe, apreciando 17 días de perjuicio personal particular moderado y 54 días de perjuicio personal básico, y apreciando igualmente la existencia de la secuela de cervicalgias postraumáticas cronificadas y permanentes (código 03005) fijando una puntuación de 2 puntos.
En relación a este lesionado contamos con un informe concluyente que acredita la existencia de la secuela, y, además, con una prueba complementaria que objetiva la existencia de la misma (radiografía).
Respecto del lesionado Maximo, quién sufrió un accidente de tráfico un año antes y, por tanto, es necesario apreciar la existencia de una patología previa, obran en las actuaciones la siguiente documentación médica: a) parte de urgencias DEL SERVICIO DE SALUD PÚBLICO, HOSPITAL DE SAN CECILIO, del día 12/03/2019 fecha del accidente, donde al Sr. Maximo, tras la exploración realizada, se le halló dolor a la palpación en zona de la musculatura paravertebral cervical bilateral y ambos trapecios, se le recomendó reposo y rehabilitación, y tratamiento con analgésicos e inflamatorios, y se le practica radiografía apreciándose rectificación de la lordosis sin otros hallazgos; b) informe del centro de rehabilitación ALMUSALUD, en el que se informa que se aprecia en la exploración B.A. limitada la rotación izquierda en un 40 %, la derecha en un 20 % y la extensión en un 20 %, siendo dolorosas, dolor a la palpación de I.A., C4-C5, C5-C6, C6-C7 bilateral, contractura intensa del trapecio izquierdo y moderada del derecho, diagnosticándose de síndrome postraumático cervical, acompañando otro inform de alta de dicho centro de fecha 16 de Mayo de 2019; c) el informe pericial aportado por la actora afirma la existencia de nexo causal entre el mecanisno lesional y las lesiones apreciadas en el informe, aunque refiere que existe una cervicalgia y lumbalgia previa por accidente de tráfico acaecido el día 2 de Noviembre de 2018, encontrándose en el momento del accidente en situación de incapacidad temporal por enfermedad común sin relación con lesiones ocasionadas en el siniestro, concretando, por lesiones temporales, 22 días de perjuicio personal moderado y 27 días por perjuicio personal básico, apreciando la secuela de cervicalgias postraumáticas cronificadas y permanentes y síndrome cervical asociado por agravación de lesión previa, otorgando 1 punto (código 03005).
La parte demandada aportó: a) informe biomecánico que concluye que la colisión no tuvo consecuencias para los ocupantes del vehículo alcanzado, no tuvo magnitud suficiente y no generó suficiente energía para afectar lesivamente a los ocupantes del vehículo alcanzado; b) informe pericial médico del Dr. Aurelio quién concluye afirmando que no existe relación causal entre las molestias sufridas por los lesionados y el accidente del día 12 de Marzo de 2019.
En cuanto a los daños materiales se destaca la levedad de los mismos, pues el Renault Clio presenta daños por importe de 230,98 euros y el Opel Insignia daños por valor de 122 €.
Según el informe de biomecánica el vehículo Renault Clio sufrió un incremento de velocidad comprendido entre 11,32 y 11,77 km/h, siendo el Delta V de 4,99 km/h, siendo la fuerza transmitida a los ocupantes de una magnitud de 0,66 G.
Pues bien, en cuanto al actor Millán, del examen de la documentación médica aportada y referida anteriormente, se desprende como desde un principio el actor fue diagnosticado de cervicalgia y sindrome postraumático cervical, y además de la medicación correspondiente recibió tratamiento rehabilitador.
Y aún cuando no se trata de un centro sanitario público, es también significativo el informe del centro de rehabilitación, donde se recibe el tratamiento que se le ha prescrito por los servicios públicos de salud.
Según el artículo 135.2 de la LRCSCVM establece que '2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'.
Pues bien, ha quedado acreditado que al actor se le realizó una radiografía que objetivó una rectificación de la lordosis, la que unido a las molestias y dolores que persisten ha justificado que el perito de la parte actora aprecie la secuela de cervicalgias postraumáticas cronificadas y permanentes, por lo que en el presente caso no estamos en presencia de un traumatismo cervical menor que se diagnostica con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias ( artículo 135.1 de la LRCSCVM) porque en el caso de autos se le practicó al lesionado una prueba complementaria consistente en una radiografía que acreditó la existencia de una rectificación de la lordosis.
El criterio de intensidad a que se refiere el artículo 135 de la LRCSCVM no puede basarse exclusivamente en un informe de biomecánica que toma en consideración unos parámetros preestablecidos y aceptados por la técnica como objetivos, y que, sin embargo, no pueden, por sí solos, acreditar si una persona, atendidas sus circunstancias personales concurrentes en el momento del accidente, ha podido sufrir o no una lesión cervical.
La documentación médica aportada (en su mayoría de los servicios sanitarios públicos) coincide en la existencia de una cervicalgia, y se ha practicado una prueba complementaria que ha objetivado una lesión cervical de rectificación cervical, que, unida a la persistencia de dolores y molestias, ha acreditado también la existencia de una secuela de cervicalgia postraumática cronificada.
No podemos compartir los argumentos de la sentencia recurrida de negar la existencia de nexo causal, cuando existen informes médicos que acreditan lo contrario.
Y respecto de los informes de biomecánica (el periro no examinó los vehículos implicados en el accidente) se dijo por esta Sala en su sentencia de fecha 10 de Abril de 2015, en un supuesto de valoración de un informe de biomecánica sobre la relación de causalidad entre un leve impacto por alcance y las lesiones de cervicalgia reclamadas por el actor:
'Así pues, de nuevo, se somete a este Tribunal el análisis sobre las consecuencias lesivas de un accidente como el de autos que vuelve a plantear las dificultades que entraña el enjuiciamiento de accidentes por alcance de escasa entidad y su relación causal con las lesiones reclamadas por cervicalgia, unas veces por tratarse de pretensiones fraudulentas y fingidas o exageradas en mayor o menor medida (vid SAP de Badajoz -Sec. 2ª- de 19 de junio de 2014 ) y otras por no objetivarse suficientemente esa relación causal o, como aquí ocurre, minimizarse o descartarse la relación de causalidad desde informes periciales de biomecánica que, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2014 , alcanzan, en algunas ocasiones, conclusiones 'aventuradas al partir de datos incompletos incorporados a este tipo de informes que tratan de reconstruir la dinámica de la colisión sin datos concluyentes u objetivos' o bajo criterios empíricos aplicados a cualquier circunstancia y siniestro. Esto último es lo que, a criterio de este Tribunal y lo mismo apreció la sentencia recurrida, ocurre en el caso de autos por lo que, como en otras ocasiones, habremos de prescindir total o parcialmente de esas conclusiones exoneratorias no del todo justificadas.
Ejemplo de ello son nuestras Sentencias, por citar las más recientes, de 14 de febrero , de 28 de marzo , de 11 de abril o la ya citada de 21 de julio de 2014 o, más próximas, en las de 23 de enero de 2015 o 13 de marzo de 2015 , y ello porque, como resume la SAP de Salamanca de 18 de septiembre de 2014 analizando este tipo de informes técnicos de biomecánica, una correcta valoración de la prueba pericial exige 'en primer lugar tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción. Es cierto -añadía esta última sentencia- que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc., olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes. ... para lo que habrá de tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como ha hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, ... máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.
Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, [cuando se trata] de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos' y sin 'olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.'
Finalmente, señalaba esta Sentencia de la A.P. de Salamanca, lo decisivo a la hora de valorar este tipo de prueba es, junto con lo ya señalado, el 'tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella.' .
Esto es, tener en cuenta las fuentes de conocimiento, los razonamientos, las teorías y metodología y máxime de la experiencia para valorar, desde la sana crítica, si esas conclusiones se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia, en relación con las técnicas utilizadas y la disponibilidad de medios técnicos y operaciones realizadas que les lleve a unas conclusiones que sean coherentes, tanto con los datos, razonamientos y técnicas seguidas, como con el resto de las pruebas practicadas.
Pues bien, en este último contexto la SAP de Madrid (Sec. 10ª) de 30 de junio de 2014 , tras recordar que la SAP de Murcia (Sec. 5ª) de 12 de febrero de 2013 ya dejó señalado respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos que 'en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente...' .
A estas presunciones la Sentencia de la A.P. de Madrid citada vino a añadir que 'la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes del tránsito motorizado permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daños en los vehículos no puedan causar tales lesiones.Sin olvidar que la colisión no se individualiza por la zona o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto.' .
TERCERO.- Aplicadas estas consideraciones, ha de compartirse la decisión del magistrado de instancia pues no existe duda de que los dos ocupantes del vehículo alcanzado sufrieron lesiones, cualquiera que fuera su intensidad y el período de curación o las secuelas resultantes. Ambos actores fueron diagnosticados de daños, molestias o procesos de cervicalgia en las horas siguientes al accidente y así lo entiende, también, el médico perito que informó a instancia de los mismos frente a la posición contraria de la aseguradora que excluye el resultado lesivo sin más razón que hacer propias las conclusiones del informe técnico sobre la imposibilidad física de la misma en el plano de la causalidad,si bien la propia demandada las admite, con carácter subsidiario, en el recurso pero a costa de aceptar para el señor Demetrio un período de curación, sin impedimjento y sin secuelas, de 21 días, y el mismo período de 21 días, pero con 3 de impedimento, para el señor Elias , también sin secuelas'.
Como expresa la SAP de Cáceres, Sección 1ª, núm. 134/2018 de 26 febrero, el alcance de las lesiones es una cuestión esencialmente médica respecto de la cual se otorga un mayor valor probatorio a los informes médicos de urgencias y de seguimiento de la paciente, que al informe biomecánico. Para la SAP de Lleida, Sección 2ª, de 26 de octubre de 2016 no es misión del perito médico valorar o interpretar el alcance de los dictámenes periciales de otra especialidad que no es la suya. Y para la SAP de Vizcaya, Sección 4ª, núm. 562/2017 de 8 septiembre, atender al dictamen de los facultativos y apartarse del dictamen biomecánico es razonable, porque son los primeros quienes tienen competencia profesional para opinar sobre la compatibilidad de lesiones físicas con un choque. También para la SAP de Alicante, Sección 9ª, núm. 321/2016 de 14 julio, difícilmente las conclusiones de un informe de biomecánica pueden considerarse suficientes para afirmar la ausencia de causalidad entre las lesiones y el siniestro, o para desvirtuar las conclusiones de un informe médico, puesto que los conocimientos técnicos de su emisor son ajenos al ámbito de la medicina y a la repercusión corporal que puede tener un accidente automovilístico, siendo el perito competente a tales efectos un médico especialista en traumatología o valoración del daño corporal'.
Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª) de 15 de Marzo de 2022:
'También señalar que la Biomecánica puede definirse como una ciencia que trata de describir los mecanismos lesivos, explicando las lesiones producidas en el organismo humano por un impacto, mediante la integración de distintas disciplinas, que incluyen básicamente la Epidemiología, la Estadística, la Medicina, la Física y la Ingeniería, ninguno de los firmantes de dichos dictámenes o informes periciales suele disponer de formación, por mínima que sea, en Medicina y/o Valoración del Daño Corporal, es decir, que los firmantes de dichos dictámenes o informes, normalmente ingenieros técnicos industriales, no tienen experiencia, especialización o conocimientos sobre la anatomía humana y la biomecánica del accidente. A través de esta perspectiva multidisciplinar y con apoyo esencial en la física, por medio del estudio de las leyes que rigen el movimiento de los cuerpos y la energía cinética producida en ese movimiento, se pretende demostrar mediante la reconstrucción del accidente, cuál ha sido la tasa de transferencia de energía sobre las personas para explicar la producción de un tipo determinado de lesión en función de la energía transferida a ese cuerpo y de la resistencia orgánica por zonas anatómicas o bien, alternativamente, la imposibilidad de que tales lesiones se hayan producido.
En términos biomecánicos hay que atender a cada caso en particular. Las propiedades mecánicas pasivas de los tejidos biológicos (como músculos, tendones, huesos, vasos sanguíneos, etc.) son diferentes de unas personas a otras, el umbral de lesión es muy personal, y en general la resistencia de materiales ligada a los mismos se ve considerablemente mermada conforme pasan los años, más aún cuando el proceso involutivo / degenerativo se presenta con antelación por diversos motivos.
Como establece la SAP León de 23 de junio de 2014, ' (...) pudiendo replicar a las objeciones de la parte demandada -sustentadas en un informe técnico biomecánico que pretende quitar relevancia al siniestro en razón a que los valores dinámicos de la colisión (tales como delta V y aceleración), calculados conforme a previsibles parámetros no seguros, son muy inferiores a los valores mínimos potencialmente lesivos por la mayoría de la comunidad médica y científica internacional- que tal pericia sobre intensidad de la colisión pretende desvirtuar una realidad que se impone sobre la misma, como es la existencia del choque, que nadie niega, y la constatación por personal médico de unas lesiones propias de un mecanismo accidental como es la colisión por alcance, en cuya producción no incide solo la intensidad del golpe sino también son determinantes otras circunstancias, como la posición de los ocupantes afectados del turismo y su falta de previsión del impacto, no pudiendo adoptar medidas de protección frente a una colisión que no perciben hasta que tiene lugar. De ahí que sobre esta cuestión citemos la STS de 17 de octubre de 2012 , la cual señala la indeterminación de los informes biomecánicas sobre accidente de tráfico a baja velocidad, 'no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas', así como la SAP Asturias de 23 marzo 2015 que dice así 'en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero de 2015 por citar algunas de las recientes) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos...'
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 10 de Marzo de 2022 (sección 1ª) indica que:
'No podemos admitir, como ya ha sido reconocido por otras audiencias provinciales, a partir de criterios técnicos ajenos a la medicina, que exista un 'umbral para posibles lesiones', porque es notorio que en el plano de la salud no existen lesiones sino lesionados, y que la respuesta del cuerpo humano a un impacto es variable y, en cierto modo, impredecible, sometida a un sinfín de circunstancias aleatorias que dan lugar a diferentes resultados; hasta un estornudo sorpresivo y forzado puede dar lugar a una contractura que puede generar algias cervicales. Cualquier estudio teórico sobre lo que se da en denominar 'estudios de biomecánica' responden a estudios estadísticos cuyas bases de estudio -por cierto- tampoco conocemos, lo que no nos permite determinar la fiabilidad de las consecuencias extraídas y su adecuada valoración. La respuesta del cuerpo humano ante desplazamientos bruscos solo puede ser medida en cada caso concreto. No responde igual una persona prevenida, que ya está alerta para afrontar el impacto, que a otra desprevenida. No es lo mismo la respuesta de una persona en posición centrada y bien asentada que la de otra en posición de escorzo y algo girada. Y no es lo mismo la respuesta de una persona que la de otra ante impactos de igual intensidad. Podríamos seguir indicando variables, pero lo que es difícil admitir -por no decir que es inadmisible- es considerar que la baja intensidad de un impacto excluye la existencia de lesiones o como incluso ha indicado el médico de la demandada que con un delta v entre seis y diez no se pueden producir lesiones estructurales y solamente sería admisible una sintomatología dolorosa cuyo plazo de curación no exceda de treinta (30) días'.
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 12ª) de fecha 30 de enero de 2019, declara respecto a la valoración de la expresada prueba lo siguiente:
'En Sentencia de esta misma Sección de 31 de mayo de 2018 , respecto del valor probatorio del informe de biomecánica decíamos que 'tal informe, si bien contiene una parte basada en la mecánica que puede sustentarse en conclusiones estrictamente técnicas y seguras, tiene otra que no posee ese grado de certeza. En efecto, cuando los resultados mecánicos se pretenden trasladar a la incidencia que pueden tener en el cuerpo humano, las conclusiones y los parámetros que se tienen en cuenta, se basan exclusivamente en datos estadísticos, de manera que indican una mera probabilidad pero no una certeza. Como las normas comunes de experiencia enseñan, la reacción del cuerpo humano ante la misma agresión física no es exactamente la misma de una persona a otra, o incluso, por incidencia de múltiples factores, en la misma persona, contemplada en distintas ocasiones'.
Se suele afirmar que la mayoría de los autores consideran que por debajo de Delta V 8 Km/h o aceleración 3 G no es probable que se produzcan lesiones, siendo así que, en el caso de autos, la energía máxima transmitida a los ocupantes del vehículo alcanzado, en términos del Delta V, 4,99 km/h, siendo la fuerza transmitida a los ocupantes de una magnitud de 0,66 G, por lo que el perito estima que no se cumple el criterio de intensidad y, por tanto, no existe nexo causal.
Entendemos que, a la vista de los informes médicos obrantes en autos que han sido analizados y que, de forma reiterada, confirman la existencia de cervicalgia, y partiendo de que el actor acudió a urgencias inmediatamente después del accidente, con lesiones y secuelas que han quedado descritas en el informe pericial aportado por dicha parte y que requirieron rehabilitación, concurriendo el resto de los criterios a que hace referencia el artículo 135 de la LRCSCVM, cabe apreciar la existencia de nexo causal entre la colisión y la producción de lesiones en el actor Millán, entendiendo que, a pesar del contenido del informe de biomecánica, existe la posibilidad de que un impacto, relativamente leve, pueda ocasionar lesiones importantes a los ocupantes de un vehículo, específicamente del tipo que se ponen de manifiesto en el dictamen médico aportado por el actor, debiendo resaltarse que el informe de biomecánica se emitió por el perito sin examinar los vehículos.
A la vista de la documentación médica examinada y del informe pericial aportada por la parte actora, consideramos que, en cuanto al periodo de estabilización de las lesiones, acogemos la estimación del perito de la parte actora que, teniendo en cuenta la naturaleza del traumatismo y las lesiones sufridas, aprecia 17 días de perjuicio personal particular moderado y 54 días de perjuicio personal básico, y apreciando igualmente la existencia de la secuela de cervicalgias postraumáticas cronificadas y permanentes (código 03005) fijando una puntuación de 2 puntos.
La valoración económica sería la siguiente:
A) Lesiones temporales:
Perjuicio personal básico...........................................1.676 €
Perjuicio personal particular moderado...................,,. 914,77 €
B) Secuelas:
- cervicalgias postraumáticas cronificadas y permanentes, 2 puntos = 1.744,03 €.
Total: 1.676 + 914,77 + 1.744,03 = 4.334,8 €
TERCERO.-Sin embargo, respecto del otro lesionado no podemos afirmar con rotundidad la existencia de nexo causal y concurrencia del criterio de exclusión, a la vista de la existencia de una patología previa similar derivada de un accidente de tráfico sufrido cuatro meses antes del siniestro de autos, en el que el actor Sr. Maximo fue diagnosticado de contractura cervical postraumática, quedándole como secuela una algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o sindrome cervical asociado, resultando que no se ha acreditado suficientemente el estado del lesionado previo al accidente de autos por lo que no puede afirmarse con rotundidad si ha existido una agravación del estado previo o si su estado actual es el mismo que ya padecía con anterioridad.
En cualquier caso consideramos que la realidad de la colisión y los enfermos médicos existentes justifican la existencia de un period de incapacidad temporal, no así la secuela.
Por ello, a la vista de los informes médicos aportados a las actuaciones referentes al accidente anterior, debemos excluir la secuela de 1 punto concedida por el perito de la parte actora, aunque debamos mantener los días fijados por el perito respecto de las lesiones temporales, o sea, 22 días de perjuicio personal particular moderado y 27 días de perjuicio personal básico, debiendo explicarse, tal y como hace el perito de la actora, que se ha reducido el númeró de días en que debió haber realizado la rehabilitación, en concreto a 49 días.
Por todo ello, la indemnización se limitará a la suma de 838,35 € + 1.183,82 € = 2.022,17 €.
CUARTO.-Las cantidades referidas devengarán para la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la LCS. Conforme a la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, los intereses del artículo 20.4 de la LCS se impondrán de la siguiente manera: 'durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento'.
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398,2 de la LEC).
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación íntegra del recurso de apelación respecto del actor Millán conlleva la estimación íntegra de la demanda respecto de docho demandante, y con ello, la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia con respecto al mismo ( artículo 394.1 de la LEC).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada con fecha de 28 de Julio de 2.021, en los autos de Juicio Ordinario 207/20, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Maximo contra la referida resolución, debíamos, previa revocación parcial de dicha resolución:
A) Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Millán contra la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y estimar dicha demanda de modo parcial respecto del actor Maximo también contra la aseguradora demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
B) Condenar a la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que abone al actor Millán la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (4.334,8 €),y al actor Maximo la suma de DOS MIL VEINTIDOS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (2.022,17 €),más el interés recogido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
C) Imponer a la aseguradora demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, las costas causadas en la primera instancia respecto del actor Millán, sin que haya a lugar hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia respecto del otro actor Maximo.
D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
