Última revisión
10/09/2003
Sentencia Civil Nº 502/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 309/2003 de 10 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 502/2003
Encabezamiento
SENTENCIA núm. 502/2003
ILMOS. Señores:
Presidente Acctal:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Dª SARA ARRIERO ESPES
En ZARAGOZA, a diez de Septiembre de dos mil tres.
En nombre de S.M. el Rey
VISTOS por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1089/2002, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 309/2003, promovidos a instancia de D. Adolfo , representado por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez y asistido del Letrado Dª Lydia García Miranda, apelado en esta instancia contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Luis Javier Celma Benages y asistida del Letrado D. Eduardo Valles Iriso, apelante en esta instancia y contra D. Gonzalo en situación procesal de rebeldía, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de enero de 2003; cuya parte dispositiva dice: "ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por Adolfo contra Gonzalo Y ALLIANZ debo condenar y CONDENO a los demandados:
1.- A satisfacer solidariamente al actor la cantidad de 1.346,96 Euros (MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS), además de los intereses legales desde la reclamación judicial hasta el pago que, respecto a Gonzalo serán los previstos en el artículo 1100 C.C. y respecto a ALLIANZ, los previstos en el artículo 20 L.C.S.
2.- A satisfacer solidariamente al actor las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Allianz Seguros se interpuso recurso de apelación contra la misma y dándose traslado a las otras partes, por la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso; no habiendo presentado escrito alguno el demandado D. Gonzalo , en situación procesal de rebeldía.
TERCERO.- Recibidos los Autos, junto con la cinta de video, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, requiriéndose al apelante para que presentase el correspondiente justificante de pago de la Tasa Judicial; el cual se aportó a los autos dentro de plazo. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2003 a las 10.25 horas.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Son dos los motivos fundamentales que alega la recurrente en su recurso. En primer lugar, la falta de prueba de la culpa del codemandado Sr. Gonzalo y, en segundo lugar, la interpretación del Art. 15 de la ley de contrato de seguro realizada en la sentencia recurrida. Respecto al primer punto del recurso, es cierto que no hay más que una prueba "directa" sobre la forma en que ocurrió el siniestro. Sin embargo, sí que existen varios elementos "indirectos" que han de valorarse en su justa medida. Así, la rebeldía consentida del codemandado y su aceptación de la sentencia condenatoria, el interés procesal demostrado por el actor en citar al testigo D. Jesús Ángel (conductor del vehículo primero en la cadena de colisión). Todo ello en relación con la testifical de la esposa del actor, llevan, a la luz de la "sana crítica" a confirmar la decisión judicial referente a la culpabilidad del Sr. Gonzalo , ya que actualmente, a tenor del art. 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existe la inhabilidad por disposición de ley que recogía el derogado art. 1247 del Código Civil.
SEGUNDO.- Más compleja se plantea la segunda cuestión traída a esta segunda instancia por la recurrente. Es decir, si el impago de la primera prima de un contrato de seguro es causa suficiente para dejar de abonar la indemnización al tercero perjudicado. No se puede desconocer que la jurisprudencia es a este respecto dispar. Hay un sector que considera que al no existir el pago de la prima inicial no se puede hablar propiamente de excepciones esgrimibles frente a terceros perjudicados, sino que en puridad estamos ante la inexistencia del contrato de seguro. En este sentido, S.A.P. Guipúzcoa, secc. 3ª, de 28-2-2002 y Huesca de 11-7-2001. Otro sector, por el contrario, entiende que el tenor del art. 15 de la ley del contrato de seguro es preciso entenderlo conexionado con el art. 76 del mismo texto legal, cuando quien reclama los efectos de la cobertura es un tercero ajeno a las relaciones "aseguradora-asegurado". Dicen que el contrato de seguro existe (pues hubo acuerdo de voluntades sobre un objeto: art. 1261 C.c.) y que el incumplimiento del seguro al no satisfacer la prima inicial no supone la automática resolución del contrato, sino que permite a la aseguradora resolver el contrato (luego, mientras no se resuelva, existe); o exigir el pago de la prima por vía ejecutiva (lo que también presupone la vigencia del contrato). En todo caso, afirma ese sector jurisprudencial, la liberación de la obligación de la aseguradora cuando el siniestro se produce antes del pago de la prima inicial (último inciso del primer párrafo del Art. 15), se refiere a las relaciones internas entre aseguradora y asegurado, nunca al tercero, ajeno a las mismas. En este sentido, S.A.P. Zaragoza, secc. 2ª, de 17-5-1999, León secc. 3ª, de 8-2-2002, Murcia, secc. 1ª, de 7-1-2002, Lérida, secc. 2ª, de 28-9-2001 Asturias, secc. 1ª, de 17-7-2001, y T.S., Sala 2ª, de 1-12-1989.
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, con independencia de la mayor o menor aceptación de una u otra tesis jurídica, existen una serie de hechos dignos de ser reseñados. Cuando se produjo la notificación del accidente por parte de Euromutua (aseguradora del actor) a Allianz (demandada), ésta mandó a un perito suyo a tasar el vehículo dañado, identificado correctamente al camión IVECO asegurado. Si el accidente fue el 22 de julio de 2002, la peritación se produjo un mes más tarde (el 26 de agosto). Pues bien, sólo el 7 de octubre de 2002 hay constancia del rechazo por Allianz del Seguro con el nuevo vehículo conducido por el Sr. Gonzalo , mediante comunicación al F.I.V.A. (Consorcio). Y no es sino hasta el 12 de diciembre (después de presentada la demanda y emplazada Allianz) cuando la correduría de seguros, que gestionaba el litigioso seguro, manda una carta explicativa del acontecer del mismo a Allianz.
Posteriormente -sin constar fecha- aparece el vehículo conducido por el demandado asegurado en "Seguros Mercurio S.A." (según informa el Consorcio).
CUARTO.- Con estos datos, este tribunal entiende que le correspondía a la demandada la carga de probar que en el momento del accidente la furgoneta IVECO no estaba asegurada con ella. Es decir, que el contrato se había resuelto y se le había dado de baja en su cartera de clientes. El principio de facilidad de la prueba así lo exige (Art. 217 L.E.C.). La fehaciencia de las comunicaciones posteriores al accidente no son valorables en el sentido querido por la aseguradora, pues la determinación unilateral de la resolución del contrato no constituyen sino meras afirmaciones de parte.
QUINTO.- Por ende, con independencia de las acciones de repetición que le puedan corresponder a Allianz, bien frente a su asegurado (o ex asegurado), bien frente a terceros, en la litis que ahora nos ocupa, procede su condena frente al tercer perjudicado.
SEXTO.- Ahora bien, las razonables dudas que tanto los hechos como el Derecho aplicable al supuesto enjuiciado han suscitado, llevan a aplicar la excepción del Art. 394 LEC y, por consiguiente, también respecto al art. 398 en cuanto a las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Allianz Seguros, debemos dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia relativas a la apelante. Confirmando la sentencia en todo lo demás. Sin costas en esta segunda instancia.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
