Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2004

Última revisión
26/09/2004

Sentencia Civil Nº 502/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 26 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 502/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100422

Núm. Ecli: ES:APA:2004:2095


Encabezamiento

Rollo de apelación num.334/2004

Juzgado de Primera Instancia num.3 de Alicante

Procedimiento Juicio ordinario 0144/02.

Cuantía 3.137'28.-Euros.

S E N T E N C I A Nº 502 /04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En Alicante a veintiséis de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.334/2004 los autos de juicio ordinario num.144/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.3 de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Carlos María , representado por el procurador Sr.Miralles Morera y dirigido por el letrado Sr.Cremades Navarro, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandada Dª. Alejandra , D. Constantino , D. Íñigo y Dª. Magdalena , representados por el procurador Sr.Hernández Guillén y defendido por el letrado Sr.Gómez Cañizares.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.Magistrada Juez de Primera Instancia núm.3 de Alicante, con fecha 7 de noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda inicialmente interpuesta a instancia D. Carlos María contra Dª. Alejandra, D. Constantino , D. Íñigo y Dª. Magdalena DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de las pretensiones de la demanda y con condena en costas a la actora. Y debo estimar y estimo la demanda reconvencional planteada de contrario, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de prestación de servicios de fecha 5 de enero de 2001 y documentos posteriores derivados como el de fecha 17 de noviembre de 2001, condenando ala demandada a estar y pasar por tal declaración exonerando de cualquier obligación de pago a los demandantes reconvenidos al declararse la nulidad de obligación contenidas en el citado contrato, con todos sus efectos inherentes, con condena en cuanto a sus costas a la demandada reconvencional Sr. Carlos María ."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia , donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día uno de septiembre del actual.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora demandada reconvencional interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que aprecia falta de legitimación pasiva de Dª. Magdalena y D. Íñigo, por no haber arrendado los servicios del actor y, estimando la reconvención, declara la nulidad del contrato mismo suscrito con fecha 5 de enero de 2001, entre los demás codemandados y el actor , y documentos posteriores derivados, como el de fecha 17 de noviembre de 2001, por error obstativo, por falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales, ya que los demandados demandantes reconvencionales deseaban contratar los servicios profesionales de un abogado, tal como se presentó el Sr. Carlos María , y si hubieran sabido que carecía de colegiación y experiencia profesional en materia de urbanismo, que le permitiera el asesoramiento y ejercicio de acciones ante la jurisdicción contenciosa, no hubiesen contratado sus servicios profesionales.

El recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba , considerando que la legitimación pasiva de los demandados Dª. Magdalena y D. Íñigo resulta del documento num.2 de los acompañados con la demanda , por el que asumen la obligación de pago de los honorarios profesionales que reclama; y la inexistencia de error obstativo de los demandados, por no constar acreditado que la colegiación del demandante demandado reconvencional haya sido requisito para su contratación, tomando en consideración los servicios efectivamente contratados (documento num.1).

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC -adviértase que el Código Civil se refiere al reconocimiento de deuda expresamente en los arts. 1.973 y 1.975 y el Código de comercio en el art. 944 - declarando que es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato , por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce. (También , SSTS 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 7 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980, 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989).

No cabe tampoco desconocer el alcance de otras Sentencias que declaran que dicho contrato da lugar "a una obligación independiente con sustantividad propia , o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC, ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud" (S.S.T.S. 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989). Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984. La primera afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda, con cita de la S.T.S. 14 diciembre de 1978, dice que "apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna , es lo cierto que dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraía, lo que sita la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella" (También, S.TS 22 de junio de 1988).

En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC que tiene efecto probatorio , si se realiza de forma abstracta , y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la "relevatio" "onus probandi": al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y , en los propios términos del reconocimiento , la deuda se considerará existente. Como dice la ST.S. 1ª de 14 mayo de 2002, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa.

Para un acreditado autor, se conecta así el reconocimiento de deuda con la prohibición de venire contra factum proprium , es decir, con la doctrina de los propios actos y se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento -declaración de ciencia que recae sobre una relación jurídica previa en la que es parte el autor de la confesión, mientras que la confesión, también declaración de ciencia, recae sobre hechos propios del confesante. El reconocimiento de deuda es una declaración de ciencia, pero no es confesión, ni judicial ni extrajudicial-, el problema causal desaparece y emerge , claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida , de donde trae causa su propia deuda. Efectivamente, la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento pues significaría la creación de una obligación ex novo, en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida. La expresión de la causa no cambia el efecto del reconocimiento.

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta procedente la estimación del recurso pues efectivamente del documento num.2 de los aportados con la demanda resulta que los demandados Dª. Magdalena y D. Íñigo suscribieron documento de reconocimiento de deuda con el actor por los honorarios profesionales devengados por el encargo profesional para la gestión del proceso de reparcelación del sector de suelo urbano Benalúa Sur de Alicante; y con independencia de que no lo hubieran hecho con el contrato de arrendamiento de servicios lo cierto es que no han acreditado la inexistencia de tal contrato (no necesariamente formalizado por escrito), que el demandado no realizara los servicios contratados, y sí queda probado que son propietarios de suelo urbano en proceso de reparcelación , y que su hermano Constantino -que si lo firmó- disponía de poderes para obligarles y efectivamente constante la relación negocial los representaba (así lo reconoció Magdalena y la testigo Sr. Carlos Daniel ), aunque interviniera en la firma del contrato en su propio nombre , sin hacer constar la representación.

CUARTO.- El demandante sostiene erróneamente que un Licenciado en derecho es Abogado, desconociendo, más allá de meras disquisiciones semánticas, la definición legal recogida en la Sentencia de primera instancia y contenida en el Estatuto General de la Abogacía Española (RD 658/2001, de 22 de junio de 2001), cuyo art.9.1. proclama que son Abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello , se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados. Y conforme con el art.9.2, corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el art. 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de Derechos e intereses públicos o privados , mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los Derechos y libertades fundamentales y a la justicia (art.1.1). Y conforme con el art.11 del citado estatuto General de la Abogacía, para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este Estatuto General.

Aunque el estatuto entró en vigor después del arrendamiento de servicios pactado entre los litigantes, como sostenía la SAP de Huesca de 10 de Octubre de 1997 , tampoco los licenciados en Derecho podían prestar servicios jurídicos, ni siquiera fuera de los Juzgados y Tribunales, si no se hallan incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, según se desprendía del art.10 del Estatuto de 1982 (R.D. 2090/1982), en relación con el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales (2/1974 , de 13 de febrero), modificado, aunque únicamente respecto a la colegiación única, por Real decreto Ley 5/1996, de 7 de junio. Que los artículos 436 y 439.2 LOPJ exigieran la colegiación para actuar ante los Juzgados y Tribunales no significa que este requisito sólo sea exigible en esa situación , dado que tales preceptos tienen carácter especial y se limitan a reproducir la regla general sobre esta materia.

QUINTO.- El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente.

Sin embargo, si se declara la nulidad del contrato por considerar viciado el consentimiento de los contratantes demandados demandantes en reconvención, ya que si los mismos hubieran sabido que el Sr. Carlos María carecía de la correspondiente colegiación y experiencia profesional en materia de urbanismo que le permitiera el asesoramiento en dicha materia y el posterior ejercicio de acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa , no hubieran contratado sus servicios profesionales, se está describiendo el llamado error propio/vicio, un vicio del consentimiento que determinaría en su caso la anulabilidad del negocio jurídico. No existe falta de coincidencia entre voluntad y declaración, pues los demandados querían contratar los servicios profesionales del Sr. Carlos María, que fue la persona que le había sido recomendada; y así lo declararon. Ahora bien, lo cierto es que contrataron sus servicios como Abogado en el libre ejercicio profesional (así se presentó en las negociaciones previas y así se hizo constar en el contrato); y el demandante no lo es, sino que es licenciado en Derecho no colegiado.

El error relevante como vicio del negocio jurídico consiste en la creencia inexacta, respecto de algún dato que se ha de valorar como un motivo principal del negocio, según y conforme resulte de la conducta negocial de las partes , en las concretas circunstancias del negocio. Se requiere una disconformidad entre lo que se considera presupuesto del negocio y el resultado que ofrece la realidad. El dato respecto al que existe error ha de ser estimado de importancia decisiva para la celebración del negocio, para quien alegue el vicio y, además, que, en sí mismo, pueda ser considerado base del negocio (condición sine qua non), teniendo en cuenta lo que resulte expresa o tácitamente de la conducta de quien o quienes hayan dado lugar al negocio; sin dejar de lado dato alguno que pueda ilustrar sobre el significado de la conducta de las partes en el medio social de que se trate, sin que baste para su anulación las meras y asiladas alegaciones sobre la equivocación en la materia de la cosa, que el error sea reconocible para la otra parte o sobre lo inexcusable del error , aunque constituyan elementos a considerar para saber si merece protección el errans, dadas las circunstancias.

SEXTO.- Los demandados contrataron el 5 de enero de 2001 los servicios profesionales del actor, que se decía Abogado, y de D.Guillermo Beltrán Brotons, letrado director del procedimiento en la primera instancia, para su intervención en la actuación urbanística del sub-sector de suelo urbano denominado Benalúa-Sur de Alicante, al objeto de obtener una contraprestación económica por la enajenación de las propiedades ubicadas en el ámbito de la actuación urbanística. Y en concreto pactaron la representación exclusiva ante el urbanizador, el ayuntamiento y cualquier otro organismo o entidad pública o privada que intervenga o tenga interés en la actuación urbanística; la asistencia a todas las reuniones que se celebren y la gestión de las negociaciones precisas sobre la actuación urbanística; presentar ante el Urbanizador , el Ayuntamiento y cualquier otra entidad, informes, alegaciones, recursos, solicitudes y demás comunicaciones precisas para el buen desarrollo de las negociaciones; prestar información del desarrollo de las negociaciones y gestiones y contratar los servicios técnicos precisos para la mayor eficacia de las negociaciones. Finalmente , fijaban el precio del arrendamiento, quedando establecido en el 5% del importe resultante de la enajenación de las fincas , obligándose los demandados a pagarlo conjuntamente a los Sres. Carlos María y Silvio .

Del documento num.2 de los aportados con el escrito de demanda, de fecha 17 de noviembre de 2001, resulta que los demandados acordaron con el actor y Don. Silvio que los honorarios profesionales devengados eran, en conjunto para ambos profesionales , de 1.800.000.-Pts.

De ello resulta que los demandados contratan los servicios de los profesionales de Don. Silvio y Carlos María sin especificar qué servicios debían ejecutar uno u otro. Y se comprometieron a pagar conjuntamente sus honorarios, fijándose así una suerte de solidaridad; con independencia de las relaciones internas entre los acreedores, que dividen por mitad su crédito. Por ello, si pretendían contratar los servicios de un Abogado en ejercicio , efectivamente lo contrataban, y si no existe dificultad alguna en determinar que muchos de los servicios contratados constituyen la defensa de intereses jurídicos ajenos (expresamente los que se refieren a la gestión de las negociaciones y presentación de alegaciones, recursos y solicitudes) , que correspondía de forma exclusiva y excluyente a la abogacía conforme con los arts.9 y 10 del estatuto General de la Abogacía (RD 2090/1982, de 24 de julio), que regía al tiempo de pactar los servicios, les podían ser prEstados. Por lo tanto no cabe entonces argumentar la existencia de error invalidante pues independientemente de que el actor fuera o no Abogado colegiado, contrataron los servicios de uno que si lo era y que se obligaba conjuntamente con el actor a prestar los servicios pactados. Además, existen servicios contratados que no son propios exclusivamente de la abogacía.

Por ello, considerando que el actor tiene acción para reclamar ex art.1141 Cc, como acreedor solidario, el pago de lo pactado por la prestación de los servicios contratados; y que no existe error alguno , procede estimar el recurso, revocando la Sentencia de primera instancia, condenando a los demandados a pagar la cantidad reclamada.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas, las de la primera instancia deben ser impuestas a los demandados conforme con el art.394 LEC; sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a la reconvención por tratarse de una excepción reconvencional de las que refiere el art.408 L.E.C..

En cuanto a las costas de esta alzada, no cabe pronunciamiento alguno conforme con el art.398 LEC , al prosperar el recurso formulado.

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Alicante con fecha 7 de noviembre de 2003, en autos de Juicio Ordinario num.0144/02, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, para estimar como estimamos la demanda formulada por el recurrente , condenando solidariamente a los demandados Dª. Alejandra y Dª. Magdalena, D. Íñigo y D. Constantino a pagar al actor la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS que le adeudan, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia en cuanto a la demanda principal; sin que proceda imponer las de la reconvención ni las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Alicante, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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