Última revisión
25/11/2005
Sentencia Civil Nº 502/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 481/2005 de 25 de Noviembre de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 502/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100238
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 502/2005
lltmos. Sres.:
Presidente:D. José Manuel Valero Díez.
Magistrada:D~. Gracia Serrano Ruíz de Alarcón.
Magistrado:D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los lltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Lucas , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz Vidal, y como apelada la parte actora, Dª. María Consuelo , representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón con la dirección del Letrado Sr. Ferrer Gálvez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 234/04, se dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:Que DEBO de ESTIMAR y ESTIMO, integramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D.ALBERTO CANOVAS SEIQUER , en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra D. Lucas, y en consecuencia debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda unifamiliar número NUM000 Fase NUM001 del Conjunto Residencial Pórtico Mediterraneo de Guardamar del Segura, apercibiendo al demandado que será lanzado de ella a su costa si en el plazo legalmente establecido no desalojala misma, dejandola libre, vacua y expedita, todo ello con expresa imposición de lascostas del presente proceso a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 481/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 23 de Noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el lltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo la existencia de jurisprudencia no aplicada por el Juzgador de instancia. Se citan por el recurrente Sentencias del Tribunal constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales cuyos pronunciamientos no son seguidos por la resolución que se apela. Cabe resaltar que de las resoluciones que se citan , solo de dos se reproduce parte de su texto, una del Tribunal constitucional, cuya aplicación al presente supuesto carece de todo fundamento pues lo que en la misma se trata es el tema de la posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, y otra del Tribunal Supremo, que sí guarda gran similitud con el supuesto contemplado en estos autos, pero que fue dictada con fecha 31 de enero de 1995, y por lo tanto anterior a la entrada en vigor de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil . Tal y como ya hemos declarado en otras Sentencias, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil regula el denominado juicio por precario de una forma bien diferente a como lo hacia la antigua Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, especialmente en el apartado referido a los efectos de la cosa juzgada de la Sentencia. Si se da lectura al contenido del art. 447 L.E.C. 1/2000, se observa como se citan los procedimientos que no producen efectos de cosa juzgada, entre los cuales no se enumera el juicio por precario , por lo que habremos de entender que el juicio por precario sí tiene efectos de cosa juzgada, lo que implica que en la nueva normativa se le excluye el carácter de sumario que ostentaba en la derogada Ley adjetiva de 1881. Por otra parte éste precepto viene a ser reflejo positivo de lo expuesto en la exposición de motivos de la propia Ley , en la que se dice: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba, y finalice con plena efectividad". No cabe duda pues que las denominadas "cuestiones complejas" no pueden servir ya de justificación en el procedimiento por precario para no entrar en el fondo del asunto y resolver conforme corresponda en base a la prueba practicada en el seno del mismo. En conclusión, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , la naturaleza del juicio de desahucio por precario es la de un juicio declarativo verbal ordinario por razón de la materia, por lo que la alegación de la denominada "cuestión compleja" carece ahora de sentido jurídico pues es en este procedimiento ordinario donde, sea cual sea la complejidad de la cuestión debatida, debe la misma ser resuelta sin que quepa remisión alguna a un posterior procedimiento ordinario al encontrarnos ya en el mismo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la existencia de hechos probados no apreciados por la Sentencia recurrida y que, conforme a la aplicación de la doctrina sobre "cuestión compleja" a que hace referencia el recurrente, obligaría a desestimar la demanda formulada y remitir su estudio al correspondiente juicio declarativo ordinario. Desde el momento en que en el fundamento anterior ha quedado claro que, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamietno Civil, no resulta de aplicación al procedimiento por precario la denominada teoría de la "cuestión compleja" , el motivo debe ser desestimado sin más.
TERCERO.- Puesto que en la Sentencia que se impugna se da cumplida explicación de los motivos que llevan a la estimación de la demanda, realizando un examen pormenorizado del título alegado por el demandado, cuya validez ha resultado rechazada por falsedad de la firma, esta Sala comparte plenamente la Resolución impugnada cuando sostiene que el título de propiedad alegado por la actora constituye prueba suficiente de su propiedad sobre la vivienda ocupada por el demandado, por lo que , estando acreditado que el mismo habita la vivienda sin pagar precio o merced, y habiendo sido desvirtuada como ya se ha dicho, la causa de oposición alegada por el demandado al basarse en un título cuya falsedad de la firma, supuestamente atribuida a la actora, ha quedado constatada , procede acordar la desestimación del recurso formulado y la íntegra confirmación de la resoilución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acordar la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación legal de D. Lucas contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevíeja , de fecha 4 de Marzo de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el lltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

