Última revisión
13/07/2005
Sentencia Civil Nº 502/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 453/2004 de 13 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 502/2005
Núm. Cendoj: 28079370142005100369
Núm. Ecli: ES:APM:2005:8878
Núm. Roj: SAP M 8878/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00502/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 453 /2004
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a trece de julio de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 205 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 453 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª Isabel, y Dª Nuria representado por el procurador Dª MARIA TERESA GALAN ABAD, y como apelado Dª Camila, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª SOFIA PEREDA GIL, sobre nulidad de contrato de compraventa de inmueble, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 22 de Marzo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Dª Isabel y Dª Nuria contra Dª Camila, absolviendo a dicha demandada, con imposición a las actoras de las costas de este proceso."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Isabel y Dª Nuria al que se opuso la parte apelada Dª Camila, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de Mayo de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda presentada por doña Isabel y doña Nuria contra doña Camila, en la que se promovía la declaración de nulidad de la compraventa de inmueble celebrada entre la madre de las litigantes, doña María Consuelo, y la demandada, mediante escritura otorgada en 24 de Junio de 1994, con fundamento en la falta de causa del contrato, y simultáneamente en la ilicitud de la causa. Solicitando igualmente la cancelación de la inscripción registral extendida a nombre de doña Camila, y la declaración de que el inmueble transmitido forma parte integrante de la masa hereditaria de los padres de las litigantes.
Frente al anterior pronunciamiento se alzan en apelación las demandantes, doña Isabel y doña Nuria, alegando al efecto que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, en cuanto atribuye eficacia al documento particional aportado por la demandada y fechado en 3 de Agosto de 1988. Que asimismo interpreta erróneamente el contenido del referido documento particional. Se argumenta por último que la partición practicada en ese documento incide sobre los derechos legitimarios de las demandantes.
SEGUNDO.- Para resolver la impugnación debe partirse de los hechos antecedentes a la celebración de la compraventa controvertida, partiendo del fallecimiento del padre de las litigantes, don Iván, en el año 1976, en estado de casado con doña María Consuelo y con régimen de gananciales, sin haber otorgado disposición testamentaria.
En fecha 3 de Agosto de 1988, reunidos doña María Consuelo y cinco de sus seis hijos, doña Marisol, doña Nuria, doña Lourdes, don Rosendo y doña Camila, suscribieron documento privado sobre reparto de bienes, con inclusión de todos los que habían pertenecido a la sociedad de gananciales. Discrepan las partes sobre la circunstancia de si la sexta hija, doña Antonieta, en aquél momento imposibilitada de comparecer por un ingreso hospitalario, actuó en el referido acto representada por don Millán, pues en el documento en cuestión aparece la firma de dicho señor precedida de las siglas "p.o." (y no consta que pudiera actuar por orden de ninguna otra persona).
El documento, confeccionado por el entonces alguacil de la localidad don Jaime, dice "Ante María Consuelo, ante sus hijos y Millán y Jaime se han avenido al acuerdo de partir los bienes, y hemos quedado de acuerdo...", seguido de un listado de cada uno de los hijos (incluso doña Isabel), y la correlativa alusión a los inmuebles respectivamente adjudicados a cada hijo. Finalmente se incluye el inmueble "El Cerrillo" -ahora litigioso-, añadiendo "mientras viva la madre ella es la ama de ello".
El día 24 de Junio de 1994, doña María Consuelo otorgó escritura de compraventa de la nuda propiedad de "El Cerrillo", a favor de su hija doña Camila, mediante precio de 1.221.715 pts., con reserva del usufructo vitalicio.
En 21 de Septiembre de 1999, doña María Consuelo otorgó testamento, disponiendo cinco legados, con cargo al tercio destinado a legítima estricta, en favor de sus hijos, a excepción de doña Camila, coincidentes con los inmuebles adjudicados en el anterior documento de 3 de Agosto de 1988; e instituyendo heredera universal a su hija doña Camila, con obligación de compensar en metálico a sus cinco hermanos si no quedara cubierta la legítima de cada uno de ellos. Doña María Consuelo falleció en Febrero de 2000.
TERCERO.- Las causas de nulidad de la compraventa alegadas en la primera instancia difieren abiertamente de los motivos de impugnación planteados en esta alzada, y ello es consecuencia de que la parte demandante obvió en el relato de hechos la existencia del documento particional de 3 de Agosto de 1988 (quizá por desconocerlo el Letrado redactor del escrito), aunque sí se ha reconocido posteriormente su autenticidad.
Al prescindir de esa partición, la invocada nulidad de la compraventa otorgada en 24 de Junio de 1994 a favor de la demandada doña Camila, se fundamentó en el hecho de que, tras el fallecimiento del padre de las litigantes no se liquidó la sociedad legal de gananciales, ni se realizó el reparto de su herencia, por lo que doña María Consuelo no ostentaba la propiedad exclusiva de "El Cerrillo", que había sido ganancial, ni en consecuencia podía transmitirla. De forma que la compraventa devenía nula por falta de consentimiento (que no fue prestado por una parte de los propietarios del inmueble, los herederos de don Iván), falta de causa (pues el precio era muy inferior al real y no fue entregado) e ilicitud de la causa (porque la transmisión defraudaba los derechos legitimarios de los restantes herederos de don Iván).
Introducido en el debate, por la parte demandada, el documento particional de 3 de Agosto de 1988, el recurso de apelación se aparta de las argumentaciones esgrimidas en la demanda, y se funda exclusivamente en la ineficacia y en la errónea interpretación de ese documento.
CUARTO.- En alegación del apelante, el documento particional de 3 de Agosto de 1988 carece de eficacia, por faltar el consentimiento de una de las interesadas en la partición, doña Isabel, quien no intervino en ese acto al estar ingresada en un hospital, convaleciente de una intervención quirúrgica. A lo que se opone de adverso que la partición se llevó a efecto con el conocimiento y consentimiento de aquélla, que sí intervino representada por don Millán, como se desprende del hecho de que este último, ajeno a la partición, estuviera presente en el acto y firmara el documento con las siglas "p.o.".
Del examen del documento particional (f. 86), y de la mención de sus firmantes, aparece que intervinieron en el acto los interesados en la partición, es decir, doña María Consuelo y cinco de sus hijos, así como la persona que materialmente redactó y confeccionó el texto del documento, don Jaime, en aquel entonces alguacil del municipio. Al margen de los cuales, consta la intervención de don Millán, cuya firma aparece al pie del texto precedida de la mención "por orden". De cuya interpretación literal resulta que el único sentido que puede extraerse de la intervención de un tercero ajeno, don Millán, es el de haber actuado en representación de la única persona ausente, doña Isabel, conclusión corroborada por la anotación de las repetidas siglas "p.o.". Frente a cuya conclusión, sustentada en la literalidad del propio documento cuya autenticidad se ha reconocido, la parte apelante ni tan siquiera ha aportado (ni desde luego acreditado) explicación que la desvirtúe, o que justifique de otra forma la participación en el acto de don Millán. Omisión que redunda en perjuicio de las demandantes, ex art. 217.1 L.E.c., pues soportan la carga de justificar los hechos impeditivos o extintivos que contradigan el tenor literal de un documento de autenticidad justificada. A lo que es de añadir que no consta, ni se alega, que doña Isabel haya impugnado directa y formalmente, por razón de su ausencia, la eficacia del documento de 3 de Agosto de 1988, ni antes ni después de haber recibido copia del mismo junto con la del escrito de contestación.
Valorando esta cuestión desde la perspectiva de la también demandante doña Nuria, quien sí intervino en la partición de 3 de Agosto de 1988, y firmó el documento en su virtud redactado (en el cuyo reparto se incluyó la asignación de bienes a favor de doña Isabel), no puede aceptarse que por vez primera, en la presente fase procesal, impugne la eficacia de la partición por las razones expresadas, tras haber prestado conformidad en su día, pues ello contraviene la doctrina de los actos propios, entendiendo como tales, según reiterada jurisprudencia (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun.2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor. Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la situación jurídica creada obedece a un estado de derechos provocado por la voluntad del apelante, con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla
QUINTO.- Se mantiene en el escrito de recurso que el documento particional de 3 de Agosto de 1988 no atribuye a la madre de las litigantes, doña María Consuelo, el pleno dominio del inmueble litigioso, El Cerrillo, pues del tenor de la cláusula en que se menciona dicho bien no se desprende la voluntad de doña María Consuelo, ni del resto de los intervinientes, de asignar a la primera un derecho de propiedad, sino tan sólo un derecho de uso o usufructo vitalicio sobre el bien en cuestión, a extinguir con el fallecimiento de la usufructuaria en virtud del art. 513.1º Cc.
Reza la referida cláusula "El Cerrillo mientras viva la madre ella es la ama de ello". Cuya interpretación ha de ajustarse, a tenor del art. 1281 Cc., a los propios términos literales del documento, con el significado propio de "ama" como dueña o propietaria. Por lo demás, afirmar que será propietaria "mientras viva", es un añadido obvio, por redundante (pues no podrá serlo cuando fallezca), y que carece de entidad para desvirtuar el significado propio y literal de la locución, como pretende la parte apelante, mediante la transmutación de "ama" en usuaria o usufructuaria.
En todo caso, y como se alega de contrario, los actos de los intervinientes en la redacción del documento particional vienen a corroborar la atribución en pleno dominio de El Cerrillo a doña María Consuelo. Así, en los años ulteriores a otorgarse el documento, continuó apareciendo como titular catastral y satisfaciendo el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (f. 83 ss.). Incluso con anterioridad al acto en cuestión, tanto las demandantes como los restantes hijos de doña María Consuelo venían reconociendo a ésta el carácter de exclusiva propietaria de El Cerrillo, tal como se desprende de los documentos 11 a 22 de la contestación, que reflejan las obras de reparación acometidas por aquélla en la vivienda litigiosa a partir del año 1979, así como el préstamo recibido de sus hijos para financiar el pago de las obras, y la ulterior devolución de las cantidades prestadas que realizó aplazadamente doña María Consuelo a sus hijos (también a NuriaIsabel). De donde resulta que todos ellos aceptaron como hecho cierto que era doña María Consuelo, precisamente en cuanto propietaria, la obligada a acometer las obras de reparación del inmueble, incluyendo el cambio de tejado "por desperfectos de vendaval", y a sufragarlas en su integridad, lo que resulta incompatible con las cualidades de copropietaria o de usufructuaria que ahora se le atribuyen.
SEXTO.- La redacción del último motivo de impugnación se plantea de modo confuso, pues tras afirmarse que no se ejercita una acción de rescisión de la partición por lesión, ni se mantiene que la venta de El Cerrillo perjudique los derechos legitimarios de las demandantes, afirma el apelante que lo que se persigue es la integración de ese bien inmueble en la comunidad hereditaria, en la que debería permanecer de no haberse realizado actos ilícitos de naturaleza dispositiva en perjuicio de los llamados a la legítima. Con esta argumentación, y a la vista de la única pretensión ejercitada en la demanda (la declaración de nulidad de la compraventa de El Cerrillo), lo único que puede entenderse como planteado es la ilicitud de la compraventa litigiosa, y que sólo puede acogerse, por virtud del principio de congruencia, en atención a alguna de las causas especificadas en la demanda. Ninguna de las cuales se suscita nuevamente en el recurso, en el que sin embargo se esgrimen otros motivos diferentes de impugnación.
A este respecto, se ha pronunciado el T.S. en las recientes Ss. 20.Dic.2004, 29.Oct.2004, 24.Dic.2003, 21.May. o 25.Feb.2002, declarando que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre el fallo de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), referidos estos últimos tanto a la adecuación del resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que las nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, lo que implicaría que la resolución se dicta sin la oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa, ex novo, el thema decidendi, provocando la denominada incongruencia ultra petita. En definitiva, si bien es cierto que el juzgador puede resolver por razones distintas de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los principios iura novit curia y da mihi factum et dabo tibi ius, queda sin embargo subordinada su actuación a la clase de acción ejercitada, de manera que no puede modificar la causa petendi, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas. Considerando siempre que la acción se individualiza por el hecho (por el relato histórico de las partes) y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, se constata que las causas de impugnación de la venta fueron detalladamente desestimadas en la sentencia recurrida, cuya fundamentación se tiene por reproducida, y que no se rebate en ninguno de sus aspectos a través del recurso de apelación, que se limita a atacar -por vez primera- la eficacia del acto particional de 3 de Agosto de 1988. Por todo lo cual, procede desestimar el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galán Abad en representación de doña Nuria y doña Isabel, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid, bajo el número 205 de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
