Última revisión
30/10/2006
Sentencia Civil Nº 502/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1117/2005 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 502/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100596
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 502/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 30 de octubre de 2006.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 534/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Caser Seguros S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Estevan Mataix, y como apelada la demandante Dª Esther , representada por el Procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sra. Tornel Rivero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 534/05, dictó Sentencia con fecha 5 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Esther, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Lucía Sánchez Pascual, contra Le Mans Seguros España S.A. (hoy Caser Seguros S.A.), representada por el Procurador D. Vicente Castaño García , Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.062,67 euros, intereses moratorios correspondientes al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y pago de costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1117/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de octubre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el recurso en la errónea valoración por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada, considerando la apelante que ha acreditado conforme le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la indemnización de los dos accidentes litigiosos mediante la prueba documental adjuntada consistente en dos finiquitos en los que consta la firma tanto de la perjudicada como del corredor de seguros, así como dos extractos de trasferencias bancarias. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada , es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo , parcial y, ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la prueba documental y testifical , con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que , conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Este Tribunal entiende correcta la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de primer grado, pues la demandada no ha justificado dicho pago, dado que con la documental aportada por la actora, como por la declaración testifical del corredor de seguros e interrogatorio de la parte demandante , ha quedado probado que la forma habitual de proceder por parte de la aseguradora era exigir la remisión de los finiquitos donde se especificaba la indemnización ofrecida a la asegurada, y posteriormente la compañía procedía a hacer efectiva la indemnización mediante la remisión de talón nominativo a nombre del asegurado. Tampoco está demostrado que realizara el pago de las indemnizaciones mediante trasferencia bancaria, pues los documentos aportados a tal efecto son documentos elaborados por la propia parte demandada, ya que no son documentos bancarios de trasferencia, al no figurar ningún número de cuenta , nombre del beneficiario, fecha o importe del ingreso.
Finalmente , señalar que la relación de filiación existente entre la actora y el corredor de seguros nunca se ha ocultado por la parte, no apreciando la juez a quo ninguna circunstancia que haga dudar de la credibilidad de los testimonios de la parte y testigo, y en todo caso dicha relación de parentesco ninguna incidencia tiene en la relación contractual que une a las partes litigantes. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 5 de septiembre de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
