Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Civil Nº 502/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 917/2006 de 28 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 502/2007

Núm. Cendoj: 08019370042007100513

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11578


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 917/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 424/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 502/2007

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 917/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Baltasar , contra FAITHFUL S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Septiembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT GUILLEMOT SALA, en nombre y representación de DON Baltasar , condeno a la mercantil FAITHFUL, S.L., a: a) pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (84.477,79 euros), b) los intereses legales de dicha antidad desde el 23 de marzo de 2.006, c) Las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2.007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Baltasar presenta demanda de reclamación de cantidad contra FAITHFUL S.L. en la que expone que el demandante, tío de uno de los administradores de la demandada, firmó en calidad de fiador de ésta, tres préstamos que le fueron concedidos por LA CAIXA, habiendo pagado en calidad de avalista de los citados préstamos pagos por un importe total de 27.432,35 euros.

Asimismo, en fecha 18 de junio de 1.996, el demandante DON Baltasar concedió a la demandada FAITHFUL S.L. un préstamo por importe de 11.900.000 pesetas, equivalente a 71.520,44 euros.

La demandada FAITHFUL S.L. ha abonado un total de 14.475 euros, correspondientes a la devolución parcial de los pagos que DON Baltasar había efectuado a LA CAIXA en su calidad de avalista mediante 14 transferencias a razón de unos 1.000 euros cada una.

Por ello, en ejercicio de la acción de reembolso, reclama el pago de la suma de 12.957,35 euros, que es el importe que resulta de deducir a los pagos efectuados por el actor en calidad de avalista de los préstamos (27.432,35 euros) la suma de 14.475 euros, pagados por la demandada en tal concepto, más sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

Además, se reclama el pago de la suma de 71.520,44 euros, correspondientes al nominal del préstamo de 18 de junio de 1.996, más los intereses legales de dicho importe, contados desde la reclamación judicial.

En base a lo expuesto, solicita que, tras los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a pagar al actor la suma de 84.477,79 euros, más el pago de los intereses legales contados desde la interpelación extrajudicial y costas del presente juicio.

La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando que las cantidades reclamadas en la demanda ya han sido pagadas.

La sentencia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar al actor la suma de 84.477,79 euros, más los intereses legales contados desde el día 23 de marzo de 2.006, y las costas del presente juicio.

Frente a dicha resolución, la demandada FAITHFUL S.L. interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 428.2 y 429 de la L.E.C . al proceder a dictar sentencia denegando el recibimiento del pleito a prueba y fundar dicha sentencia en la inexistencia de prueba; 2) infracción de los artículos 265.1.1ª, 270.1, 426.5 y 285,2 de la L.E.C ., tanto al admitir documentos que hubieran tenido que ser acompañados a la demanda, cuando al admitirlos sin existir alegaciones complementarias, cuando al rechazar el recurso de reposición interpuesto frente a la admisión de dichos documentos, por entender que procedía dicho recurso sólo contra la inadmisión; 3) infracción del artículo 217 de la L.E.C ., al hacer recaer sobre el demandado que ha acreditado plenamente la realidad del pago, las consecuencias de la falta de prueba por parte del actor de la existencia de la deuda; 4) errónea valoración de la prueba, al no considerar satisfecho el préstamo concertado en 18 de junio de 1.996, a pesar de haber quedado justificados plenamente los pagos realizados, no haberse efectuado la menor reclamación de su importe desde el año 1.997, y haberse aplicado los pagos realizados por el demandado a partir de dicha fecha a cubrir el importe de los avales de los préstamos, sin la menor reserva ni referencia a dicho préstamo; 5) errónea valoración de la prueba, al no apreciar que el pago de la suma de 25.972,06 euros lo fue para cancelar los pagos efectuados por el aval prestado por el actor respecto de los préstamos personales, pese a existir recibos concretos efectuando dicha imputación y tratarse además de sumas de vencimiento periódico e igual cantidad; 6) subsidiaria infracción del artículo 1.174 del Código Civil , al no efectuar la subsidiaria imputación de pagos prevista en dicho artículo; 7) subsidiaria infracción del artículo 1.108 del Código Civil , al condenar sin razonamiento alguno, al pago de intereses desde el día 23 de marzo de 2.006, posiblemente por estimar producido en dicha fecha el requerimiento extrajudicial sin tener en cuenta que dicho requerimiento lo fue por sumas totalmente distintas y fue debidamente impugnado por la demandada.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida, efectuando los pronunciamientos que procedan según cual sea el motivo estimado: a) de estimarse los motivos 1) y 2), decrete la nulidad de las actuaciones realizadas desde la audiencia previa, remitiendo los autos al Juzgado para que devuelva a la actora los documentos acompañados en dicho acto por la parte actora, admita la prueba de interrogatorio de DON Baltasar propuesta por la parte demandada, y efectúe señalamiento para el acto del juicio; b) de desestimarse dichos motivos, estime los motivos 2) 3) y 4), y en su virtud, desestime íntegramente la demanda con imposición de costas; c) de desestimar los cinco primeros motivos, estime los motivos 6) y 7), efectuando la imputación de pagos que considere realizados por la demandada respecto de las dos causas de pedir de la demanda, y de resultar alguna suma en contra de la demandada, la condene a su pago con los intereses legales a partir de la presentación de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DESDE LA AUDIENCIA PREVIA.

Se alega en primer término, la infracción de los artículos 428.2 y 429 de la L.E.C . al proceder a dictar sentencia denegando el recibimiento del pleito a prueba y fundar dicha sentencia en la inexistencia de prueba, y la infracción de los artículos 265.1.1ª, 270.1, 426.5 y 285,2 de la L.E.C ., tanto al admitir documentos que hubieran tenido que ser acompañados a la demanda, cuando al admitirlos sin existir alegaciones complementarias, cuando al rechazar el recurso de reposición interpuesto frente a la admisión de dichos documentos, por entender que procedía dicho recurso sólo contra la inadmisión.

Revisada por esta Sala la grabación de la Audiencia Previa que consta en el CD unido a los presentes autos, se observa que la parte actora aportó prueba más documental, documentos números 1 a 14, conforme al artículo 426.5 de la L.E.C ., en base a los hechos que se explican en el escrito de contestación a la demanda.

La parte demandada se opuso a la aportación de documental, por aportación extemporánea, alegando que era una ampliación encubierta de la demanda.

La Magistrada-Juez de primera instancia admitió la prueba más documental aportada por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa razonando se había aportado para contrarrestar las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda.

La parte demandada preguntó si podía impugnar o recurrir la admisión de prueba porque la admisión de la prueba más documental le creaba una grave indefensión, y la Magistrada-Juez le dijo que no, que cabía recurrir la inadmisión de prueba y pero no la admisión de prueba de la parte contraria, a lo que el Letrado de la demandada respondió "bien".

Asimismo, la parte demandada propuso el interrogatorio del actor, la Juez lo inadmitió y el Sr. Letrado de la parte demandada no realizó manifestación alguna.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue el criterio general de que la nulidad de actuaciones se haga valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate (artículo 227 de la L.E.C .) y, conforme al artículo 228 de la L.E.C ., podrá pedirse la nulidad de actuaciones siempre que no hubiera sido posible denunciar los defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En el presente caso, entendemos no podemos acordar la nulidad que se pretende, reponiendo las actuaciones al acto de la vista, para que se devuelvan los documentos acompañados en dicho acto y se admita la prueba de interrogatorio de DON Baltasar por cuanto, en el acto de la Audiencia, no llegó a formularse recurso de reposición ni se efectuó protesta alguna, agotando la vía de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de la Magistrada Juez de primera instancia que admitió la prueba más documental aportada en dicho acto por la parte demandante, e inadmitió la prueba de interrogatorio del actor.

Pero es que además, entendemos que la aportación de documentos en dicho acto fue conforme al artículo 426 de la L.E.C . pues respondió a "alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario", esto es, para contrarrestar la excepción de pago alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, aunque la Magistrada Juez separara en dos momentos distintos lo que era la formulación de alegaciones complementarias de la proposición de prueba sobre dichos extremos.

Por lo expuesto, procede desestimar estos dos primeros motivos de recurso.

TERCERO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 DE LA L.E.C., Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

A continuación, la parte apelante alega la infracción del artículo 217 de la L.E.C ., al hacer recaer sobre el demandado las consecuencias de la falta de prueba por parte del actor de la existencia de la deuda; así como la errónea valoración de la prueba, al no considerar satisfecho el préstamo concertado en fecha 18 de junio de 1.996, a pesar de haber quedado justificados plenamente los pagos realizados, no haberse efectuado la menor reclamación de su importe desde el año 1.997, y haberse aplicado los pagos realizados por el demandado a partir de dicha fecha a cubrir el importe de los avales de los préstamos, sin la menor reserva ni referencia a dicho préstamo; y la errónea valoración de la prueba, al no apreciar que el pago de la suma de 25.972,06 euros lo fue para cancelar los pagos efectuados por el aval prestado por el actor respecto de los préstamos personales, pese a existir recibos concretos efectuando dicha imputación y tratarse además de sumas de vencimiento periódico e igual cantidad.

Así, impugna la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo".

Pues bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.999 , el hecho del pago incumbe a quien lo alega.

Por tanto, incumbía a la parte demandada la prueba del pago, como hecho extintivo de la obligación, en aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la L.E.C .

Por ello, debemos analizar los pagos que se dicen efectuados conforme a la prueba documental aportada por una y otra parte con la demanda, con el escrito de contestación y en el acto de la Audiencia Previa.

A) PAGOS REALIZADOS POR FAITHFUL S.L. PARA LA EXTINCIÓN DEL PRESTAMO PERSONAL POR IMPORTE DE 11.900.000 PESETAS (CON VENCIMIENTO 30 DE JUNIO DE 1.997):

1) 1º PAGO de fecha 8 de octubre de 1.997, por importe de 7.700.000 pesetas (documentos números 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda).

Consta que, en fecha 9 de octubre de 1.997, documento número 1 de la contestación a la demanda, al folio 57, de la cuenta de la que era titular FAITHFUL S.L., se efectuó un traspaso a la cuenta de DON Baltasar por importe de 7.700.000 pesetas.

Dicho traspaso, no obstante, de la documental aportada por la parte actora en la Audiencia Previa, se desprende que no se realizó como pago a cuenta del préstamo por importe de 11.900.000 pesetas, sino para retirar pagarés no vencidos a cargo de FAITHFUL S.L. que habían sido descontados en la cuenta número 533.279 del SR. Baltasar que suman 7.114.998 pesetas (ocho EFECTE RECLAM de los días 8 y 9 de octubre de 1.997, que obran en la libreta de LA CAIXA, aportada como documento número 1 en la Audiencia Previa, al folio 164).

2) 2º PAGO de fechas 7 y 10 de julio de 1.997 por importe de 1.550.000 pesetas abonados en la cuenta de la que eran titulares el actor y su hija (documentos números 4 y 5 de la contestación).

En cuanto al pago de 1.550.000 pesetas realizado por FAITHFUL S.L., mediante dos pagarés de 1.000.000 y de 550.000 pesetas de fechas 10 y 7 de julio de 1.997, -documento número 5 de la contestación a la demanda a los folios 61 y 62- del documento número 4 de los aportados en la Audiencia Previa, a los folios 167 y 168, se desprende que tiene su contrapartida en dos ingresos efectuados por DON Baltasar en fechas 7 y 10 de julio de 1.997, que suman 662.000 y 888.000 pesetas.

3) 3º PAGO de 969.335 pesetas mediante el abono de efectos cedidos por FAITHFUL a la cuenta del actor en CAJA DE MADRID.

Respecto del alegado pago de 969.335 pesetas, de 27 de junio de 1.997, documentos números 6 y 6 bis de la contestación a los folios 63 y 64, correspondiente a varios recibos al cobro cedidos por FAITHFUL S.L. a DON Baltasar , no obstante, del documento número 6 de los aportados por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, se desprende la liquidación por recibos cedidos al cobro por FAITHFUL S.L. a DON Baltasar , por un impprte total de 724.011 pesetas, y en el documento número 7, al folio 174, consta, con fecha 31 de julio de 1.997, un cargo en la cuenta de DON Baltasar en favor de FAITFHUL S.L. por importe de 850.000 pesetas -folio 174.

4) 4º PAGO por importe de 496.101 pesetas entregadas al actor mediante cuatro pagarés -documentos 7 al 11 de la contestación a la demanda-.

Respecto del pago a DON Baltasar de 496.101 pesetas -mediante la entrega de cuatro pagarés, con vencimientos enero, febrero, marzo y abril de 1.998, documentos números 7 a 12 de la contestación a la demanda, a los folios 65 a 69, reconoce la parte actora y apelada que dicho pago es conforme.

No obstante, también acredita dicha parte que el día 30 de agosto de 2.000 -documento número 8 de los aportados por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, al folio 175, el SR. Baltasar entregó a FAITHFUL S.L. un cheque de 500.000 pesetas.

5) 5º PAGO por importe de 1.383.043 pesetas ingresadas de forma fraccionada durante los años 1.996 a 1.999 directamente por FAITHFUL S.L. a LA CAIXA.

En cuanto a los pagos mensuales realizados por FAITHFUL S.L. en favor de DON Baltasar , por un total de 1.383.043 pesetas -documentos números 13 al 34 a los folios 70 a 104- por importe de 119.000 o de 65.820 pesetas, de lo actuado se desprende que corresponden al pago de intereses, por importe de 119.000 pesetas hasta junio de 1.997 y por la suma de 65.820 pesetas a partir de noviembre de 1.997, y no de capital del préstamo. Documento 4 de la demanda al folio 19.

B) PAGOS REALIZADOS POR FAITHFUL S.L. POR AFIANZAMIENTO DE LOS CRÉDITOS DE LA CAIXA.

El actor ha realizado en calidad de avalista de los citados préstamos pagos por un importe total de 27.432,35 euros.

La parte actora en su escrito de demanda inicial, reconoce que la parte demandada ha pagado la suma de 14.475 euros (folio 7) por lo que reclama la suma de 12.957,35 euros.

La parte demandada alega por tal concepto haber efectuado los siguientes pagos:

1) Los pagos por importe de 12.475 euros, son conformes y vienen reconocidos en la demanda.

2) Respecto de los pagos por importes de 8.501,87 euros, de la documental aportada se desprende que el pago de 400.000 pesetas de fecha 15 de octubre de 2.000 (2.404,05 euros) es la contrapartida del traspaso de 300.000 pesetas realizado por el Sr. Baltasar a FAITFHUL S.L. en fecha 30 de agosto de 2.000 -documento número 13 de la Audiencia Previa, al folio 184.

Por el contrario, en cuanto a los pagarés de 306.540 pesetas (1.842,34 euros) y de 375.280 pesetas (2.255,48 euros) (vencimientos de fecha 25 de septiembre de 2.000 y de 20 de enero de 2.001) respecto de los cuales alega la parte actora que corresponden al pago de intereses, no consideramos que quede debidamente probado este extremo por lo que deberemos deducir dichas sumas de la cantidad reclamada.

3) Respecto del pago de 2.000 euros, mediante dos transferencias bancarias efectuadas por FAITHFUL S.L., de 31 de marzo y de 5 de mayo de 2.003, documentos número 59 y 60 de la contestación, folios 125 y 126, de la documental aportada se desprende que ya está computado en las catorce transferencias de 1.000 euros realizadas en los años 2.003, 2.004 y 2.005, que reconoce la parte actora.

4) Respecto del pago de 1.000 euros, de fecha 29 de octubre de 1.999, del documento número 69 de la contestación, al folio 136, se desprende el pago de 788,29 euros, alegando la parte actora que corresponde al pago de intereses. Sin embargo, no consideramos que quede debidamente probado este extremo por lo que deberemos deducir dicha suma de la cantidad reclamada.

5) El pago del cheque de 300.000 pesetas, de 13 de febrero de 2.001, es reconocido por la parte actora como una de las contrapartidas del cheque de 950.000 pesetas de 10 de enero de 2.001 (documento número 9 y número 12 de la Audiencia Previa.)

6) Los pagos de 2.000 euros, de 6 de julio de 2.004 y de 17 de mayo de 2.005, son reconocidos por la parte actora en la demanda.

Con los 12.475 euros suman los 14.475 pagados por FAITHFUL S.L. por resarcimiento de las sumas satisfechas por el aval de los préstamos personales.

De todo lo anterior, se desprende, como acertadamente señala la Magistrada Juez de la primera instancia, la existencia de diversas entregas de fondos recíprocas entre las partes, sin que la parte demandada haya acreditado el pago íntegro de la suma reclamada.

Únicamente, consideramos, en efecto, que acreditado el pago por el demandado de las sumas de 1.842,34 euros, 2.255,48 euros y 788,29, que la parte actora atribuye al pago de intereses, este extremo no ha quedado debidamente probado, por lo que consideramos debemos deducir dicho importe de 4.886,11 euros de la suma reclamada.

Por todo lo expuesto, debemos fijar la suma adeudada en el importe total de pagos realizados por FAITHFUL S.L. por afianzamiento de los créditos de LA CAIXA en la cantidad de 8.071,24 euros.

CUARTO.- SUBSIDIARIA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.174 DEL CÓDIGO CIVIL , AL NO EFECTUAR LA SUBSIDIARIA IMPUTACIÓN DE PAGOS PREVISTA EN DICHO ARTÍCULO.

Subsidiariamente, la parte apelante solicita en su suplico que, de desestimar los cinco primeros motivos, se estimen los motivos 6) y 7), efectuando la imputación de pagos que considere realizados por la demandada respecto de las dos causas de pedir de la demanda, y de resultar alguna suma en contra de la demandada, la condene a su pago con los intereses legales a partir de la presentación de la demanda.

Debemos rechazar asimismo este motivo de recurso por cuanto no es objeto de este procedimiento realizar una imputación de pagos.

Esto es, siendo el objeto del presente procedimiento una reclamación de cantidad, alegado el pago, la cuestión litigiosa quedó centrada en la prueba del pago que correspondía efectuar a la parte demandada, sin que fuera objeto del proceso el realizar la imputación de pagos que ahora se pretende, por lo que procede rechazar asimismo este motivo de recurso.

QUINTO.- SUBSIDIARIA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.108 DEL CÓDIGO CIVIL, AL CONDENAR AL PAGO DE INTERESES DESDE EL DÍA 23 DE MARZO DE 2.006 .

Subsidiariamente, la parte apelante alega la infracción del artículo 1.108 del Código Civil al condenar sin razonamiento alguno, al pago de intereses desde el día 23 de marzo de 2.006, posiblemente por estimar producido en dicha fecha el requerimiento extrajudicial sin tener en cuenta que dicho requerimiento lo fue por sumas totalmente distintas y fue debidamente impugnado por la demandada.

Efectivamente, en el documento número 22 de la demanda, en el requerimiento extrajudicial de fecha 22 de marzo de 2.006, la demandante requería de pago por las sumas de 66.111.33 euros y 27.432,35 euros.

La demanda se interpone por la suma de 71.520,44 euros correspondientes al nominal del préstamo, más 12.957,35 euros, en ejercicio de la acción de reembolso, resultando un total de 84.477,79 euros.

Finalmente, al apreciar que no ha quedado suficientemente probado que el pago de las sumas efectuadas por la demandada de 1.842,34 euros, 2.255,48 euros y 788,29, se realizaran para el pago de intereses, entendemos debemos deducir dicho importe de 4.886,11 euros de la suma reclamada.

Por todo lo expuesto, debemos fijar la suma adeudada en el importe total de pagos realizados por FAITHFUL S.L. por afianzamiento de los créditos de LA CAIXA en la cantidad de 8.071,24 euros.

A esta cantidad debemos añadir la de 71.520,44 euros, lo que arroja un resultado de 79.591,68 euros.

Por ello, no siendo la misma la cantidad reclamada en la demanda que en el requerimiento extrajudicial, ni la misma que la fijada en la presente resolución, entendemos procede el devengo de los intereses legales moratorios desde la interposición de la demanda, estimando este último motivo de recurso.

SEXTO.- Estimando parcialmente la demanda y el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de FAITHFUL S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona , en autos de procedimiento ordinario número 424/2.006, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial, condenamos a FAITHFUL S.L. a pagar al demandante DON Baltasar la cantidad de 79.591,68 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.