Última revisión
30/09/2008
Sentencia Civil Nº 502/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 606/2007 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 502/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 606/07
JUICIO VERBAL Nº 997/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 502/2008
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 997/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de Don Luis Miguel , representado por el Procurador Don Alejandro Font Escofet y asistido por la Letrado Doña Ángela Gómez Manotas, contra la empresa AUTORRASSA, S.A., representada por el Procurador Don Jesús Miguel Acín Biota y asistida por el Letrado Don Francesc Oñate Farràs; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rotllan en nombre y representación de DON Luis Miguel , contra AUTORRASSA, S.A., debo:
1º.- Condenar a la demandada a que abone al actor la suma de 2.068,14 EUROS más los intereses legales.
2º.- Imponer a la demandada las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor ejercita una acción de reclamación de cantidad por el importe de 1.556,07 euros, a que ascendió la factura de fecha 17 de marzo de 2005 abonada al taller "Terrauto, S.A.", y el importe de 512,49 euros abonado al taller "Autorrassa, S.A.", aquí demandado, el día 1 de febrero de 2005, alegando que esta última reparación, consistente en el cambio del Kit de distribución, era innecesaria y se realizó de forma defectuosa, originando los daños que fueron reparados posteriormente por "Terrauto, S.A.".
La parte demandada discrepa de los hechos relatados en la demanda e indica que ocurrieron de forma distinta, llevando el actor el coche a reparar a otro taller sin ningún motivo que lo justifique, dado que la reparación por ellos efectuada tenía una garantía de 24 meses. Destaca que la reparación del segundo taller se efectuó un mes y medio después de que se cambiara el kit de distribución, cuando el vehículo había ya recorrido 7.000 kilómetros, sin que se acredite mala praxis en el trabajo realizado.
La Juzgadora de instancia considera que la prueba practicada acredita el fundamento fáctico de la acción ejercitada, sin que pueda prosperar la oposición formulada en cuanto no se hizo uso de la garantía, dado que el actor acudió al taller demandado a fin de mostrar que el vehículo no funcionaba correctamente sin que se le apreciara ninguna disfunción, siendo lógico que perdiera la confianza y se dirigiera a otro taller, por todo lo cual estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Esta última se alza frente a la sentencia dictada y, si bien muestra su conformidad respecto de que nos hallamos ante una acción de responsabilidad contractual en base a un contrato de arrendamiento de obra, reclamándose los daños por haberse ejecutado de forma supuestamente defectuosa, discrepa de la valoración de la prueba, afirmando, en síntesis, que no ha quedado acreditada tal ejecución defectuosa, pues no consta que se incumpliera alguna obligación o faltara diligencia, que se haya generado u daño, ni tampoco la relación de causa-efecto entre la reparación y la posterior avería del vehículo. Asimismo, reitera que el actor no utilizó la garantía que aseguraba la entrega del resultado al que se obligaba el taller, sin justificación ni haber dado oportunidad al taller de reparar la posible avería, por lo que, solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor.
SEGUNDO.- Así pues, no es discutida la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento de obra, ni tampoco los requisitos contemplados por la jurisprudencia para el éxito de la acción ejercitada, correctamente expuestos en la sentencia impugnada, centrándose la discusión precisamente en si ha quedado o no acreditado en este supuesto el incumplimiento total o parcial de alguna de las obligaciones de la relación jurídica, que el mismo se hubiere producido por falta de diligencia o previsión, generando un daño reparable, y existiendo un nexo o relación de causa efecto entre el hecho y el resultado.
Conforme a las reglas sobre carga de prueba recogidas en el artículo 217 LEC , corresponde a la parte demandante acreditar que fue el actuar de la parte demandada el que ocasionó el resultado dañoso generador de indemnización. De este modo, acreditada la relación causal, se presumirá la culpa del agente. Y ello será así cualquiera que sea el sistema de responsabilidad en que se base el actor para ejercitar su pretensión indemnizatoria, incluido el sistema previsto en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2001 y 18 de abril de 2002 , entre otras).
Estas afirmaciones han de ser matizadas en el presente caso, teniendo en cuenta de una parte el artículo 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios invierte la carga de la prueba como regla general al decir que "Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". De otra el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba practicada lleva a este tribunal a una conclusión distinta de la expuesta en la sentencia impugnada, ya que ninguna prueba con entidad suficiente se practicó en el proceso que permita determinar que la avería en la correa del alternador, que a su vez ocasionó la rotura de la culata y la necesidad de cambiar el kit de distribución, sobreviniera en adecuada relación causal con el primer cambio del kit de distribución realizado por el taller demandado.
Así, es cierto que ambas partes reconocen que pocos días después del cambio del kit de distribución, el actor volvió al taller demandado indicando que el vehículo "daba tirones", probándolo el Sr. Sala sin detectar anomalías, por lo que, indica el Sr. Sala que le dijo que lo dejara para efectuar comprobaciones, lo cual no efectuó el actor, quien siguió circulando con el vehículos unos 7.000 kilómetros hasta que se le paró.
El testigo Don Valentín , mecánico de la empresa "Terrauto" que hizo la reparación, manifiesta que no recuerda el trabajo efectuado, pero a la vista de la factura y de las piezas cambiadas, indica que se cambió el kit de distribución porque se rompió la correa de accesorios, y que, aunque no se acuerda de la avería concreta que tenía el coche cuando se lo llevaron, si se da el caso que dicha correa se rompa, puede provocar la rotura del kit de distribución, pero que ello no significa que el kit estuviera mal montado, no teniendo nada que ver. A preguntas de la Juzgadora manifestó que si se cambia una correa de distribución es lógico ver la correa del alternador, que se compruebe y se avise al cliente para que se cambie si se ha visto mal. Asimismo, indicó que si hay un tensor que no esté bien puede provocar que salte la correa, si bien no puede afirmar que en este caso la causa fuera el cambio del kit de distribución.
El testigo Don Alvaro , empleado del taller "Terrauto", no efectuó la reparación del vehículo pero indicó haberse informado comprobando la hoja de trabajo, y que cambiaron el tensor de la correa de accesorios, si bien desconoce cuando se dañó el mismo. Que la correa de accesorios se había deshilachado, y que los hilos se meten haciendo saltar toda la distribución. Que puede ser que el tensor automático tense mal, o que una de las poleas tenga un dientecillo mal y deshilache poco a poco la correa del alternador, que no tiene nada que ver con el kit de distribución, pues es una correa externa, y que, por su experiencia se deshilacha normalmente por los tensores. A preguntas de la Juzgadora señaló que la correa del alternador también se cambió en el primer taller y que pudo fallar el tensor de accesorios, si bien desconoce si en aquel momento el tensor estaba bien o mal.
Ambos testigos coinciden en que los manuales dicen que el kit de distribución debe cambiarse a los 120.000 kilómetros, pero que si se cambia antes no se perjudica al vehículo, y en que si dicho kit se monta mal el coche no andaría, el mecánico se tiene que dar cuenta, y ni siquiera podría salir del taller.
El Perito don Marcos ratificó el dictamen emitido por Don Juan María , quien no había visto el vehículo litigioso y se basó en las manifestaciones de la esposa del actor, el contenido de las facturas, y una conversación con el Sr. Everardo , del taller aquí demandado. En el acto del juicio manifestó, al igual que los citados testigos, que el cambio del kit de distribución antes de los kilómetros señalados en el manual de instrucciones no perjudica al vehículo siempre que se haga bien. Pero que se trata de un trabajo que requiere mucha precisión porque el simple hecho de que los tensores no queden tensados con la fuerza que marca el fabricante, al transcurso de los kilómetros genera averías típicas como la que se desprende de la factura aportada de número 3 con la demanda.
El Perito admite que si los hilos de la correa del alternador entraran en el kit de distribución se rompería éste último porque es una parte muy sensible del motor y cualquier cosa puede ocasionar su avería, pero descarta la posibilidad de que los hilos de la correa del alternador entren en el kit de distribución porque es muy difícil, dado que son correas de fibras muy cortas y están separadas unos diez centímetros. Sin embargo, en este caso puede entenderse que ha quedado acreditado que los hilos de la correa del alternador deshilachada se introdujeron en el kit de distribución, pues así lo afirmó el testigo Sr. Alvaro tras repasar las hojas del trabajo efectuado, sin que se aprecien motivos para dudar de su imparcialidad, ni aparezca suficiente el hecho de que la distancia entre la correa y el kit sea de unos diez centímetros para impedir la entrada de un hilo de la correa, dada la longitud de la misma y, por tanto, de los hilos al ir deshilachándose.
En cuanto a la posibilidad de que fallara el tensor de accesorios, se desconoce si se encontraba bien o mal en aquel momento, y si el defecto que presentaba, y en su caso pudo producir la falta de tensión de la correa del alternador y que la misma se deshilachara, existía cuando el taller demandado hizo el cambio del kit de distribución, o bien se produjo por cualquier causa durante el tiempo transcurrido entre las dos reparaciones, dado que no consta que los "tirones" de los que se quejó el actor a los pocos días tuvieran que ver con la cuestión que nos ocupa.
TERCERO.- Por todo cuanto ha quedado expuesto no puede sino concluirse que existen dudas más que razonables en relación al origen de la avería, dudas que no han sido despejadas con la prueba practicada, y que pudo haber minimizado el actor si antes de autorizar la reparación por otro taller, hubiera permitido al demandado la apreciación de dicha avería, máxime teniendo en cuenta que no se negó a hacerse cargo de la misma.
Por lo que, al hilo de lo expuesto en el Fundamento anterior sobre la carga de la prueba de la relación causal, se impone estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida para desestimar la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa AUTORRASSA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa en los autos de Juicio Verbal nº 997/06 de fecha 2 de mayo de 2007, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por Don Luis Miguel , debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando al actor al pago de las costas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
