Sentencia Civil Nº 502/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Civil Nº 502/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 273/2007 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 502/2008

Núm. Cendoj: 09059370022008100119

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00502/2008

SENTENCIA Nº 113

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación número 273 de 2007, dimanante de Juicio Verbal nº 1225/2006, del Juzgado de 1ª Instancia

número 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, siendo

parte, como demandada-apelante, Dª Gema , de Burgos, defendida por el Letrado D. Francisco

Javier Visuales Fernández; y como demandante-apelada, ASESORIA DE COBRO Y GESTION, S.L., representada en este

Tribunal por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por la Letrada Dª Cristina Domingo García.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Iglesias, en representación de Asesoría de Cobro y Gestión, S.L., contra Dª. Gema y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA RECONVENCION articulada por ésta frente a aquella, absolviendo a Asesoría de Cobro y Gestión, S.L., de las pretensiones deducidas en su contra, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Gema a abonar a Asesoría de Cobro y Gestión, S.L., la cantidad de seiscientos sesenta y siete con noventa y seis (667,96) euros a seiscientos dieciocho con cinco (618,05) euros, a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Gema , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 6 de Marzo de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO: Por la mercantil Asesoría de Cobro y Gestión S.L. se reclamó a la demandada Dª Gema inicialmente la cantidad de 667,96 €, y finalmente la cantidad de 618,05 €, correspondiente a la parte impagada del precio de compra, a la editorial Salvat Editores S.A., de un conjunto de libros, cassete, video, CD Roon y diccionarios BBC English.

La demandada se opuso a la demanda y además reconvino reclamando la cantidad de 816,36 €, importe de la parte del precio satisfecho.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la reconvención y estimando parcialmente la demanda condena a Dª Gema a abonar a la actora la cantidad de 618,05 €.

Formula recurso de apelación la parte demandada alegando: 1.- Nulidad de actuaciones por indefensión de la demandada; 2.- Falta de legitimación activa de la demandante; 3.- Inexistencia del Contrato por falta de consentimiento de la demandada, por falta de capacidad natural y por engaño de los vendedores, ya que se crea la apariencia de que se vende un Curso de Ingles con discos, tutorías y exámenes que no existe en realidad, y 4.- Error en la valoración de la prueba.

La demandada recurrente no solicita la estimación de la reconvención, sino que limita su pretensión en esta segunda instancia a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO: Se pretende por la demandada como primer motivo de apelación la nulidad de actuaciones por indefensión sufrida al haberle sido comunicado la designación al Letrado de turno de oficio, el día anterior de la vista del juicio verbal.

Habiendo asistido el letrado designado al acto de la vista, no obstante la escasa antelación con la que le fue comunicado el nombramiento para la defensa de la demandada, y no habiendo realizado alegación alguna en ese acto respecto a la imposibilidad de preparar adecuadamente la defensa de su defendida, habiendo realizado todas las alegaciones en defensa de su cliente que consideró procedente; no es posible considerar se ha producido indefensión, por falta de tiempo para proponer la defensa de la demandada.

Precisamente el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige acreditar, como requisito necesario para poder apelar por infracción de normas o garantías procesales en primera instancia, que se denunció oportunamente la infracción de garantía procesal determinante de la indefensión, si hubiere habido oportunidad procesal para ello.

En el caso de autos, si hubo oportunidad procesal para alegar la irregularidad que ahora se denuncia y nada se dijo.

TERCERO: La demandada alega, por primera vez, en esta segunda instancia falta de legitimación activa de la actora Asesoría de Cobro y Gestión S.L., por entender se trara de un tercero en relación con la demandada al no haber acreditado su condición de sustituto del vendedor.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Del citado precepto resulta que, en apelación, solo cabe la revocación de la sentencia recurrida, con base a las alegaciones de hecho y de derecho realizadas en primera instancia, no siendo posible plantear cuestiones no planteadas en primera instancia.

No obstante debe recordarse que la parte actora, con apoyo en el documento nº 3 de su demanda, justifica su legitimación para la reclamación de la deuda a la demandada en la cesión de crédito realizada a su favor por Promotora de Artes Gráficas S.L., indicando que esta entidad absorvió a Salvat Editores S.L., entidad con la que contrató la demandada.

Aún cuando la actora no aporta documento alguno acreditativo de la absorción de la mercantil alegada; de la documentación aportada por la demandada, resulta que esta le había reconocido la condición de acreedora y por tanto la condición de titular del crédito, por cuanto a ella le hizo pagos a cuenta de esta deuda, así en diciembre de 2004, en Enero y Marzo y Julio de 2005, según constan en los resguardos de ingresos bancarios obrantes a los folios 35 a 38.

Es mas, la propia condición de acreedora se la tiene reconocida la demandada a la actora, pues los pagos realizados en Abril y Mayo de 2006, constan realizados a la actora, así de los recibos bancarios aportados por la demandada a los folios 39 y 40, la actora ingresa sendas cantidades de 20 € en la cuenta de Banesto de Asesoría de Cobro y Gestión S.L.

No puede, validamente, la demandada negar en juicio la condición de acreedora a la parte actora, cuando fuera de juicio le ha reconocido tal condición.

CUARTO: Desestimada que ha sido por la Sentencia recurrida la pretensión de nulidad del contrato por infracción de los requisitos del art. 3 de la Ley 26/91 , por considerar que por haber transcurrido más de cuatro años desde la venta, la acción estaba caducada, sin perjuicio además de entender que el contrato cumple con los requisitos exigidos por el citado precepto, se alega por la demandada en esta segunda instancia, que en realidad esto es un supuesto de inexistencia de contrato. Inexistencia de contrato que fundamenta en la falta de consentimiento por falta de capacidad de la demandada y por engaño de los vendedores de Salvat.

Se fundamenta esa alegación de falta de capacidad para consentir, para valorar las consecuencias del contrato, en su condición "de extranjera de nacionalidad ecuatoriana, de mínima cultura y formación", que, a su juicio, evidencia "el trabajo que desempeña como empleada de hogar, cuidando niños, y el hecho de que tres de las personas que con ella conviven, su madre y sus dos hermanos, padezcan graves minusvalías físicas" (la madre discapacitada, y sus hermanos menores sordomudos).

Es obvio que son datos absolutamente irrelevantes para valorar la capacidad para contratar de la demandada las minusvalías físicas o síquicas que puedan tener sus parientes, por próximos que sean. De igual manera es obvio, también, que del solo hecho de que sea extranjera de nacionalidad ecuatoriana no se puede inferir que su cultura sea mínima, ni desde luego carezca de la capacidad suficiente para no entender que la compraventa consistía en la compra de material didáctico para el aprendizaje de ingles. Del hecho de que trabaje "cuidando niños" cabría inferir, contrariamente a lo alegado, que su capacidad y formación es suficiente para poder entender la compraventa celebrada.

En segundo lugar se fundamenta la falta de consentimiento y por ello la nulidad absoluta del contrato en el engaño de los vendedores, que, dice, "aparentan la venta de un Curso de Ingles, de una duración de tres años, con clases, profesores nativos y exámenes para obtener un titulo final acreditativo de los conocimientos adquiridos", cuando lo único que venden es un material didáctico en malas condiciones.

Es cierto que en el documento de compraventa suscrito por la demandada constan las palabras "Resguardo matricula curso". Ahora bien de la lectura íntegra del documento, con claridad resulta que el objeto de la compra realizada por la denominada "BBC English", no es sino 13 libros, 24 cassettes, 12 vídeos, 24 CD-ROM, un Diccionario Vox y 1 Autoevaluador, que conlleva, además, los servicios de profesorado por línea 900 e Internet, examen diagnóstico, examen First Certificate y acceso a Web exclusiva.

Del documento resulta con claridad que se trata de adquisición de material didáctico para el aprendizaje de inglés, (se incluyen fotografías expresivas del material que se adquiere) y un servicio de profesorado a través de línea telefónica o Internet, así como realización de exámenes de evaluaciones, y de la matrícula para la obtención del First Certificate.

Desde luego el empleo de la palabra matricula curso, no permite deducir, en absoluto, que el objeto del contrato, sean clases de inglés con profesores nativos de una duración de tres años, datos que en modo alguno figuran en el documento firmado por la demandada, en el que, además, se señala por dos veces "No es válido ningún pacto verbal"; por lo que el engaño o simulación de venta de una cosa por otra distinta que la demandada imputa a los vendedores de Salvat carece de sostén probatorio

En modo alguno, puede apreciarse existe falta de consentimiento de la demandada, ni por falta de capacidad natural, ni por dolo o engaño de los vendedores, que pueda justificar la inexistencia de contrato pretendido.

QUINTO: En relación con el estado en que fue entregado el material didáctico vendido; resulta sorprendente la imputación a la Sentencia recurrida de error en la valoración de la prueba que se hace en el recurso, por no considerar acreditado que el material vendido se entregó en mal estado, si en el recurso ya se reconoce que las dos únicas cajas abiertas por la demandada y que según ella contenían material didáctico roto y usado, no se aportan a las actuaciones, y cuando las tres cajas aportadas y que se abren en el acto del juicio contienen material en optimo estado, según hace constar el Juez de Primera Instancia en su Sentencia y según se comprueba por este Tribunal, al que junto con las actuaciones se le han remitido las tres cajas de material aportadas por la demandada.

Debe recordarse que de conformidad con lo prevenido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el actor debe probar los hechos de los que se deriva la pretensión que quiere se le reconozca, y la demandada, los hechos que impiden, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por el actor.

Probada la entrega del material vendido, es la demandada (si quiere evitar el pago del precio de adquisición) la que debe probar que el material entregado no se correspondía con lo pactado o que era defectuoso.

Si no cumple con la carga de la prueba que le corresponde la consecuencia será el éxito de la pretensión actora.

Que el material entregado en el domicilio señalado al efecto por la demandada, no le fuera entregado a ella personalmente en modo alguno puede suponer un incumplimiento esencial del contrato cuando en el documento suscrito que tiene un apartado para "observación, domicilio de entrega, horario de entrega, y otras indicaciones", nada se hace constar al respecto, debiendo recordarse que por dos veces consta en el documento que "No es válido ningún pacto verbal", por lo que no puede considerarse acreditado se pactara esta condición de entrega.

Tampoco constituye incumplimiento esencial que pueda excusar el pago del precio, el hecho de que inicialmente no se facilitara a la compradora la clave de Alumno y el Número de Teléfono Gratuito para contactar con el profesor, cuando consta reconocido por la demandada que un profesor se puso en contacto con ella.

El hecho de que la demandada abonara puntualmente los pagos aplazados pactados durante más de dos años, no se corresponde bien con el incumplimiento que imputa a la Editorial, del que no aporta prueba alguna la demandada.

SEXTO: La confirmación de la Sentencia determina la condena a la demandada del pago de las costas de esta segunda instancia (art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se confirma la Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2007 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos y se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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