Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Civil Nº 502/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 485/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 502/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100575

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00502/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 485/08

Asunto: ORDINARIO 390/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.502

En Pontevedra a diez de septiembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 390/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 485/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: LEDE E HIJOS SL, representado por el procurador D. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ BARCA GUITIAN, y como parte apelado-demandado: TVMAK, representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. EVARISTO ESTEVEZ VILA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 10 marzo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por LEDE E HIJOS SL, representada por el Sr. García Sexto, contra TVMAK SL, representada por la Sra. Pereira Rodríguez, y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello con imposición a LEDE E HIJOS SL de las costas derivadas de la demanda principal.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por TVMAK SL, representada por la Sra. Pereira Rodríguez, contra LEDE E HIJOS SL, representada por el Sr. García Sexto, y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello con imposición a TVMAK SL de las costas derivadas de la demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Lede e Hijos SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima tanto la demanda como la reconvención ejercitada. La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad referente a la parte del precio no abonado por la demandada que la había contratado para realizar determinados trabajos de excavación. El importe reclamado se corresponde con la cuarta y última de las facturas emitidas por la parte actora, única que resultó impagada, según ésta.

La parte demandada no sólo se opone a lo anterior, señalando que existe un presupuesto firmado por ambas de 14-12-2004 (excavación de 29 bases de aerogeneradores a 300 euros la unidad), y otros 6000 euros conforme a una ampliación ulterior del presupuesto de fecha 27-12-2004 (para transporte, acopio de material), sino que, como la obra sólo se realizó parcialmente, hace unos cálculos según los cuales considera que ha abonado 3.045 de más, que reclama por vía de reconvención.

Al ver rechazadas sus pretensiones, ambas partes interponen recurso de apelación que vienen a sustentar en una errónea valoración de la prueba por parte del Juez de instancia.

SEGUNDO.- Como hemos indicado, basan los apelantes su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por la juzgadora de instancia.

TERCERO.- No puede decirse que la prueba se haya valorado la prueba de forma arbitraria o irracional.

Al margen de que se considere un concepto indemnizatorio o a trabajos contratados por cuya realización reclama la parte demandante, es lo cierto que no se acredita tal realización. Al margen de la factura redactada de forma unilateral por la propia actora, ninguna prueba se ha practicado sobre la realización de dichos trabajos, teniendo en cuenta, especialmente que es reconocido por ambas partes que no se llegó a realizar la totalidad de la obra que se había presupuestado inicialmente.

Ante las dudas surgidas sobre la realización de todos los trabajos presupuestados y que se dicen realizados, se echa en falta la práctica de una prueba pericial que pudiera haber identificado debidamente los trabajos efectivamente realizados y su precio normal de mercado.

La incerteza de los hechos en que la actora apelante funda su demanda y su recurso, manteniéndose dudosos, solo puede perjudicar a la parte gravada con la carga de su prueba, en este caso la propia parte apelante (arts. 217.1 2 LEC ).

CUARTO.- En lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte demandada, nada añade en esta alzada en cuanto a los argumentos utilizados en la instancia, ni tampoco el concreto motivo de impugnación de la sentencia, la cual desestima su pretensión de devolución de pagos indebidos sobre la base de una racional valoración de la prueba, de forma que, las facturas que fueron abonadas se pagaban con conocimiento y aceptación de los conceptos facturados, por lo que no pueden ahora ir contra sus propios actos. Si sólo se procedía al pago después de la conformidad del director técnico, es evidente que el pago se realizaba con pleno conocimiento de lo realizado, aceptando la obra y el precio a abonar.

No puede decirse, por lo tanto, que existe un cobro/pago de lo indebido ya que tal figura exige que no existiera derecho a cobrar y que el pago indebido se hubiera realizado por error, lo que no es el caso (art. 1895 y ss CC .).

QUINTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a cada parte apelante la causada por su recurso (art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de LEDE E HIJOS SOCIEDAD LIMITADA y de TVMAC S.L., contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis en el juicio ordinario nº 390/2007, confirmando la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a cada apelante las correspondientes a su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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