Última revisión
03/11/2009
Sentencia Civil Nº 502/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 362/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 502/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100383
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12657
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00502/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 362 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1169 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ
APELANTE: NEW TECHNOLOGY CONSULTING, S.L.
PROCURADOR: MARIA CRUZ ORTIZ GURTIERREZ
APELADO: CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL
PROCURADOR: ALFONSO DE MURGA FLORIDO
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad clausulas contractuales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante NEW TECHNOLOGY CONSULTING S.L. representada por la Procuradora Sra. Ortiz Gutierrez y de otra, como apelado demandado CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL representado por el Procurador Sr. Murga y Florido, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de NEW TECHNOLOGY CONSULTING, S.L., contra el CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL (CDTI), representado por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido y, en consecuencia, ABSUELVO al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
Asimismo, ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación del CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL (CDTI) contra la sociedad mercantil NEW TECHNOLOGY CONSULTING, S.L., representada por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez y, en consecuencia, CONDENO a la actora-demandada reconvencional que pague al reconviniente CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL (CDTI), en concepto de principal e intereses moratorios vencidos, la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTOMOS (159.548,04). Asimismo, condeno a NEW TECHNOLOGY CONSULTING, S.L. al pago de los intereses moratorios pactados en el contrato desde la fecha del devengo hasta el completo pago y, en su caso, los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia si estos fuesen superiores a los pactados, para el caso de mora procesal y sin que sean cumulativos con los anteriores.
Y también con expresa condena en costas de la reconvención a la actora demandada reconvencional".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que el montante de la ayuda ofrecida por el CDTI cubría el 45% de los gastos del proyecto siendo el coste del resto del proyecto por cuenta de esta parte. El proyecto requería además una financiación privada que esta parte tuvo que asumir debido a su elevado coste económico. No obstante esta prestación económica, el CDTI se obligaba a colaborar con esta parte en la consecución de determinados objetivos, formando estas prestaciones de hacer parte del objeto del contrato. Las relaciones contractuales entre las partes, no se reduce al simple préstamo dinerario, pues la colaboración pactada incluía la consecución de resultados. Por ello la devolución de la ayuda económica debía estar sujeta al logro de alguno de estos fines, a cuyo cumplimiento debía colaborar la entidad demandada. El CDTI se obligaba a colaborar para lograr el éxito comercial del proyecto y de ese modo se estipuló en el contrato, constituyendo dicha colaboración parte integrante del objeto del mismo. Al contrario, el CDTI, desatendió el desarrollo y buen fin del proyecto. Destaca, que no se alcanzó el éxito del proyecto, ni cualquier otro de los resultados previstos, fracasando su venta, por lo cual, no habría recepción definitiva del proyecto, puesto que ninguna prueba hay en los autos sobre la determinación del éxito comercial del proyecto. En consecuencia, dicha falta de éxito comercial del proyecto facultaba a esta parte para solicitar del Centro una modificación del calendario de amortización y del tipo de interés del crédito concedido. Sería evidente que la cláusula IX (A) del contrato deviene nula por vulnerar el conjunto de disposiciones contractuales que integran el clausulado del contrato, y por tanto es incongruente con la obligación de colaboración del CDTI en la comercialización del proyecto. Las cláusulas cuya nulidad pretende esta parte, dejan en manos del CDTI la posibilidad de reclamar a esta parte las cantidades entregadas sin tener en cuenta la consecución de los resultados a los que el mismo Centro se obligó a alcanzar. Por ello no sería aceptable la argumentación sostenida en la Sentencia queriendo decir que no es procedente la solicitud de declaración de nulidad de parte de un contrato cuando se ha firmado el mismo voluntariamente. Máxime cuando las cláusulas cuya nulidad se pretende, chocan inevitablemente tanto con lo manifestado en la cláusula I del contrato como con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1406-86 . Dichas cláusulas regularían una obligación contractual con causa ilícita, y por ello sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil . Añade, que los argumentos vertidos a lo largo de este escrito son válidos para desestimar la demanda reconvencional, puesto que entiende que no existe obligación de pago cuando la cláusula contractual que así lo establece es contraria al resto del clausulado contractual. En cuanto a los intereses, la inexistencia de deuda líquida y exigible impide la aplicación de interés alguno. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime la demanda interpuesta por esta parte, desestimándose la demanda reconvencional interpuesta de contrario.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar que tal y como consideraba la resolución de instancia, solicitada la declaración de nulidad de las cláusulas IX (A) y XIV (A), a) y B) del contrato suscrito en fecha de 10 de Mayo de 2001 , no puede obviarse en primer lugar, sobre la alegada ilicitud de la causa, que a la vista de lo dispuesto en el Real Decreto 1406-1986 , no se aprecia contravención alguna en dichas estipulaciones, que supongan tal contradicción. Así del mismo modo, del contrato tal y como figura en escritura pública, no pude deducirse en modo alguno, que la parte demandada reconviniente CDTI, haya de correr con las consecuencias del riesgo de comercialización, o éxito comercial del proyecto "Municipio virtual para Centroamérica". Así, consta acreditado en autos, que la hoy apelante, una vez alcanzado el éxito técnico del proyecto, y tal y como se preveía contractualmente recibió el préstamo pactado, cuya forma de devolución y cuotas correspondientes de amortización figuraban completamente pactadas y especificadas, constando de igual forma en autos, que la apelante, no atendió pago alguno de los establecidos. Del mismo modo, queda acreditado en autos, que la entidad recurrente, pretendió mediante la correspondiente solicitud al CDTI modificar el calendario de amortizaciones y el tipo de interés del crédito concedido, resultando dicha comunicación relevante, en tanto en la misma, y en dicho momento, no se consideraba por la recurrente, que existiera nulidad del clausulado suscrito en el contrato de fecha 10 de Mayo de 2001.
Por lo expuesto, y no existiendo sustrato probatorio que refrende el compromiso vinculado a la devolución del préstamo por la apelante al efectivo éxito comercial del proyecto, y menos todavía habiéndose acreditado incumplimiento del CDTI en relación a las obligaciones asumidas contractualmente, a los efectos de poder reclamar la devolución de las cantidades objeto del préstamo realizado a la entidad NEW TECHNOLOGY CONSULTING SL, debe, desestimándose el recurso planteado, confirmarse en todos sus extremos la resolución de instancia.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por NEW TECHNOLOGY CONSULTING SL representada por la Sra. Procuradora Dña. María Cruz Ortiz Gutierrez contra Sentencia de fecha 14 de Julio de 2008 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1169/06 promovidos a instancia de la citada parte contra CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL CDTI, representado por el Sr. Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
