Última revisión
26/10/2009
Sentencia Civil Nº 502/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 555/2009 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 502/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100378
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00502/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19ª
ROLLO: RECURSO DE APELACION 555/2009
Procedimiento: ORDINARIO 1373/2008
Juzgado de 1ª Instancia nº 48 DE MADRID
Apelante/s: Juliana
Procurador: TERESA LOPEZ ROSES
Apelado/s: CORPORACION DERMOESTETICA SA
Procurador: CARLOS JOSE NAVARRO GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 502
PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veintiséis de octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1373/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el rollo de Sala 555/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Juliana , representada por la Procuradora Dª TERESA LÓPEZ ROSÉS, y como apelada CORPORACION DERMOESTÉTICA SA, representada por el Procurador D. CARLOS NAVARRO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó sentencia de fecha 18-03-2009 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Juliana , representada por la Procuradora Dª Teresa Gloria López Rosés, contra Corporación Dermoestética SA, representada por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Dª Juliana , que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el veinte de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega como fundamento de su recurso contra la sentencia dictada en la instancia el error en la valoración de la prueba, y en concreto refiere al incumplimiento contractual que atribuye a la adversa desde el momento en que procede a la iniciación de un tratamiento que no puede complementar posteriormente, y tampoco ha alertado de manera previa a la paciente de la incompatibilidad del tratamiento que se pretendía con la enfermedad padecida por la demandante.
SEGUNDO.- Tal alegación debe ser desestimada en función del mismo razonamiento que recoge la sentencia combatida, que pone de relieve que efectivamente se concertó un tratamiento de implante sintético que constaba a su vez de dos tratamientos diferentes, el correspondiente al relleno de labios y surcos nasogenianos, a base de ácido hialurónico, y otro de infiltración de tóxina botulínica en entrecejo y patas de gallo, iniciándose sin incidencia alguna el primero, pero no llegando a iniciarse el segundo ante las dudas surgidas en cuanto a la compatibilidad del producto botox con la dolencia que padecía la interesada, fibromialgia, realizando una consulta la médico responsable de ese tratamiento al laboratorio fabricante del producto a aplicar, desaconsejando su implantación. Ante ello la demandada procede correctamente a suspender ese segundo tratamiento, y ante el desistimiento de la prosecución de ambos por la actora, devuelve la suma cobrada a excepción de la primera inyección del tratamiento con ácido hialurónico. La actividad de la actora fue por tanto adecuada y no cabe exigir otro tipo de actitud diferente, ni se han generado en la demandante otros perjuicios que no sean los derivados de la enfermedad padecida y su incompatabilidad con el tratamiento pretendido, a lo que evidentemente no obsta que una segunda entidad sí accediera a realizar el tratamiento bajo su estricta responsabilidad. Lo expuesto conduce por tanto a la misma conclusión a la que llega la sentencia apelada cuya confirmación procede con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Juliana contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

