Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 502/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 543/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 502/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 543/10
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Orihuela
Autos de Modificación de Medidas nº 1054/08
SENTENCIA Nº 502/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Elche, a diez de diciembre de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas nº 1054/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Erasmo y demandada Doña Rocío , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sres. Tormo Moratalla y Moreno Saura y dirigida por los Letrados Sres. Rodriguez Monzón y Tomás Cámara, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1054/08, se dictó sentencia con fecha 10/3/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Erasmo frente a Rocío , y en consecuencia, acuerdo modificar la sentencia dictada por este Juzgado en los autos 23/01, en fecha 16 de abril de 2002, en el sentido de minorar la prestación alimenticia que deberá abonar el hoy actor en concepto de alimentos a favor de sus hijos en la suma de 80 euros mensuales para la hija Olga y en 100 euros mensuales para el hijo Alfonso, actualizables en los mismos términos expuestos en al resolución que hoy se modifica, todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 543/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 1/12/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada con fecha 10 de marzo de 2010 , por la que se estima en parte la pretensión del demandante relativa a la extinción de la medida relativa a la pensión de alimentos de los hijos por ser estos mayores de edad y haberse incorporado al mercado laboral, y se decreta la modificación de la citada pensión alimenticia, reduciendo su importe respecto de la hija, quedando esta en la suma de 80 € y respecto del hijo, quedando en la suma de 100 €; se alzan en apelación tanto la demandada como el demandante. Interesando la demandada se revoque la sentencia de instancia y se acuerde el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor, no impugnando la decisión respecto de los alimentos de la hija. Funda la apelante su recurso en el error en que incurre el Juez a quo, en la valoración de las pruebas aportadas, en cuanto a su entender no ha quedado acreditada la modificación de las circunstancias respecto del hijo, pues el mismo sigue con sus estudios y encontrarse el mismo en situación de desempleo con una prestación por desempleo limitada en el tiempo.
Recurre igualmente en apelación el actor, interesando se acuerde la extinción de la pensión de alimentos de sus dos hijos, dada la edad de los mismos, haber terminado los estudios y haberse incorporado al mundo laboral y encontrarse el apelante en situación de desempleo.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa no hay que olvidar que es doctrina jurisprudencial consolidada que solo procederá la revisión o modificación de las pensiones alimenticias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del CC y art. 775 de la LEC , cuando "hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para aprobarla", correspondiendo a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , a la parte que solicita la referida modificación la carga de probar el cambio de circunstancias, en el presente caso al demandante. Y las aportadas, permiten concluir la realidad de las razones invocadas por el demandante-apelante para solicitar la supresión de la pensión de alimentos.
Es cierto que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, a quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC, siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que "el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Cuando se dictó al sentencia de divorcio en el año 2002, los dos hijos del matrimonio Olga y Alfonso, tenían respectivamente 19 y 16 años y se encontraban estudiando; en la actualidad los mismos cuentan con 27 y 24 años respectivamente, ambos han terminado sus estudios, de enfermería la hija y de modulo de FP en electricidad el hijo, encontrándose ambos incorporados desde hace varios años al mercado laboral de forma plena, si bien como es habitual en los tiempos que corren y entre la gente joven, en virtud de contratos de trabajo de carácter temporal. Es cierto que ambos conviven en el domicilio familiar con la madre y que el hijo a iniciado nuevos estudios como consecuencia de haber pasado a la situación de desempleo, tras perder su último trabajo.
La precariedad laboral, no permite el que se haya de mantener la pensión de alimentos derivada de un procedimiento de divorcio durante toda la vida de los hijos, pues a dicha precariedad están igualmente sujetos los progenitores, como ocurre en el presente caso, en el que el padre ha visto igualmente alterados sus ingresos de forma sustancial, al pasar a la situación de desempleo; es cierto que esta Sala ha reiterado que la situación de desempleo de un progenitor no es causa de extinción de la pensión de alimentos respecto de los hijos menores de edad. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo respecto de los hijos ya mayores de edad que han finalizado su formación, pues en tales casos, y ante un mercado laboral como es el vigente, con unos índices de paro elevados, se suelen presentar padres e hijos en condiciones similares ante el mercado laboral. Pues si bien los primeros gozan de experiencia, carecen de juventud y por tanto de la aptitud física que se suele exigir, sobre todo en el sector de la construcción, donde el apelante ha venido desarrollando su actividad; mientras que los segundos gozan de juventud aunque carecen de experiencia, por lo que su posición para acceder a un puesto de trabajo es similar.
Sin que el hecho de que los hijos mayores de edad sigan matriculándose en diversos estudios a lo largo de su vida, les posibilite a seguir percibiendo una pensión alimenticia por parte de sus progenitores.
En la medida en que en el presente caso, tanto el padre como el hijo se encuentran en situación de desempleo y que las prestaciones y subsidios de la seguridad social a percibir por ambos, están limitadas en el tiempo, se ha de entender que concurren circunstancias modificativas sustanciales y suficientes para extinguir la pensión alimenticia tanto respecto del hijo como de la hija.
Ello conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante y la desestimación de la apelación planteada por la demandada.
TERCERO.- Con respecto a las costas, no procede hacer expresa imposición de las causadas, dada la especial naturaleza de la materia que nos ocupa.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 10 de marzo de 2010 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y estimando la demanda planteada por D. Erasmo contra Dña. Rocío , procede declarar extinguida la pensión de alimentos a favor de los hijos con efectos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
