Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2010

Última revisión
13/12/2010

Sentencia Civil Nº 502/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 664/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 502/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100514

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00502/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2009 0202419

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000749 /2009

Apelante: Roman

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: MIGUEL ALVAREZ ENCINAS

Apelado: SOCIEDAD COOPERATIVA ACEITUNERA "CRUZ BENDITA"

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: JESUS BUENO CLEMENTE

S E N T E N C I A NÚM. 502/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 664/10 =

Autos núm. 749/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a trece de Diciembre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 749/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante-reconvenido, DON Roman , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Míguez Gallego y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Alvarez Encinas, y, como parte apelada, la entidad demandada-reconviniente, SOCIEDAD COOPERATIVA ACEITUNERA "CRUZ BENDITA", representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Payán y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sánz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Bueno Clemente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 749/09, con fecha 17 de Septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Dolores Míguez Gallego en nombre y representación de D. Roman contra SOCIEDAD COOPERATIVA ACEITUNERA CRUZ BENDITA, representada por la Procuradora Dª Mª Rosa Mateos Payán, ABSUELVO A LA DEMANDADA de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas procesales al demandante.

Estimando la demanda de reconvención formulada por SOCIEDAD COOPERATIVA ACEITUNERA CRUZ BENDITA, CONDENO A D. Roman , a pagar a SOCIEDAD COOPERATIVA ACEITUNERA CRUZ BENDITA, la cantidad de 864,55 euros, más los intereses devengados. Con imposición de las costas procesales al demandante-reconvenido."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante-reconvenido, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante- reconvenido, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la entidad demandada-reconviniente, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de Diciembre de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad contra la Cooperativa demandada, a fin de que dejara sin efecto el acuerdo de expulsión del actor de referida Cooperativa, más la indemnización de daños y perjuicios; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Falta de prueba. El objeto del debate no es más que la imposición a Don Roman de una sanción de 600'01 ?, y la obligación de pagársela a la cooperativa como multa impuesta por la misma. La Cooperativa se basa en que siendo una condición de los cooperativistas vender sus productos exclusivamente a la Cooperativa, el apelante vendió las aceitunas a otro comprador en Casar de Palomero, luego el problema que se plantea es siDon Roman ha vendido las aceitunas de su propiedad a D. Damaso , que es otro comprador de Casar de Palomero. Este hecho fundamental en que se apoya la demanda no ha sido probado por la parte demandada, la Cooperativa de Casar de Palomero, que es a quien corresponde la prueba.

2º) Errónea interpretación de los indicios existentes. Con la demanda se acompaña un escrito firmado por el que dice ser al que se le han vendido las aceitunas, después de no ser aceptadas por la Cooperativa. Además, Don Damaso manifiesta no haber adquirido ninguna aceituna al apelante, y examinada la grabación del juicio, lo que afirma el testigo propuesto por la Cooperativa, Don Fausto , afirma que ha visto al hermano del apelante, que llevaba las aceitunas en un paraguas para vendérselas a Don Damaso , por tanto, no existe ningún testigo de la venta, y este testigo es inveraz, pues a nadie se le ocurre pensar que las aceitunas se llevan en un paraguas para venderlas. Por tanto, la sanción impuesta carece de causa alguna, y la misma fue propuesta por Don Jon por enemistades personales.

3º) Tachas de testigos. Los testigos propuestos por la parte demandada, son todos testigos tachables, porque todos ellos pertenecen a la directiva de la Cooperativa demandada.

4º) Falta de interpretación lógica. El derecho no solamente se sujeta a los estatutos o a las leyes escritas, sino que, en multitud de ocasiones, también fundamentan este derecho la concepción lógica de las cosas. La sentencia de instancia parte de la base que el demandado no ha pagado lo que pide en su reconvención, sin tener en cuenta que la cuestión debatida no es si ha pagado o no esa cantidad, sino si debe pagarse o no la cantidad reclamada. Se impone una sanción sin causa alguna, pues se obliga a Don Roman que tenga que dejar sus aceitunas en su propia finca por no poder vendérselas a nadie ajeno a la Cooperativa, con lo cual, a pesar de seguir queriendo ser de la Cooperativa, tiene que presentar un escrito, con renuncia a seguir siendo cooperativista

Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario seguir el mismo orden de los motivos alegados por el apelante, diciendo que el objeto del debate no es más que la imposición a Don Roman de una sanción de 600'01 ?, y la obligación de pagársela a la Cooperativa como multa impuesta por la misma, por vender las aceitunas a otro comprador en Casar de Palomero, concretamente, a D. Damaso , y la demandada no ha probado dicho extremo.

Pues bien, no tiene razón el apelante cuando afirma que el objeto del procedimiento es la imposición de una sanción, porque examinada la demanda y el suplico, se solicita la nulidad del acuerdo de expulsión, cuando realmente lo sucedido fue que el Consejo Rector de fecha 22 de diciembre de 2.008, posteriormente ratificado por la Asamblea General de 27 de marzo de 2.009, impuso al apelante como Socio que era de la Cooperativa, una sanción pecuniaria por haber vendido aceitunas a un tercero ajeno a la Cooperativa, pero en ningún momento se acordó su expulsión, por lo que difícilmente se puede declarar la nulidad de una expulsión inexistente.

A partir de ahí, el propio apelante solicitó causar baja en la Cooperativa, lo que fue aceptado por Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2.009. En consecuencia, como lo que se combate en el recurso es una cuestión distinta a la pretensión de la demanda, no se puede hablar de falta de prueba, de error en la interpretación o de la tacha de testigos, porque insistimos, el apelante pretende en esta alzada una cuestión que no fue planteada en la demanda.

Finalmente, tampoco se acredita la realidad de los daños y perjuicios que reclama, pues solamente se ha probado que existían aceitunas en la finca del apelante, más nada le impidió que las vendiera a quien tuviera por conveniente, y de esa posible omisión no es responsable la Cooperativa.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Roman contra la sentencia núm. 123/10 de fecha 17 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 749/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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