Sentencia Civil Nº 502/20...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Civil Nº 502/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 527/2009 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 502/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100472

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10804


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00502/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7005285 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 527 /2009

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 45 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Belen

Procurador: MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Contra: Pablo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas nº 45/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Doña Belen representada por el procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña.

De otra como apelado Don Pablo representado por la procuradora Doña Susana Clemente Mármol.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 5 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda planteada por el Procurador Don Manuel Martínez Lejarza Ureña, en nombre y representación de Doña Belen contra Don Pablo , declaro que no procede modificar las medidas definitivas establecidas en las sentencia de el 28 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento seguido en este Juzgado con el nº 1294/04, confirmada íntegramente por la sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de 10 de julio de 2007 . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde el de su notificación, que habrá de prepararse ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y siguientes de la Lec ."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Belen presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 30 de Noviembre de 2009.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Belen se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se acuerde: - Reintegrar la patria potestad a Dª Belen . - Establecer un régimen de visitas controlado y supervisado a favor de la madre. Mientras que la dirección letrada de Don Pablo pidió la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación y requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

La patria potestad en su configuración jurídica-positiva actual abandonada y superada ya la vieja concepción de poder omnímodo sobre los hijos queda definida como una función en la que se integran un conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes, con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que a los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo en todos los órdenes de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados; en definitiva lo que prima en tal institución es la idea de beneficio o interés de los hijos conforme establece el artículo 154 del C.C . y declara el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Octubre de 1.987 entre otras muchas.

Como ya se ha dicho reiteradamente en otras sentencias el 20 de Junio de 2002 la demandante originó un incendio en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de San Lorenzo de El Escorial lo que provocó la muerte del hijo de los litigantes Dimas . Dicha actuación la hizo a sabiendas que en la planta baja estaban durmiendo su hija Estela y su madre, pero el fuego no se extendió a esta zona del chalet gracias a la rápida intervención de los bomberos. La gravedad de estos hechos que supone la dejación total de los deberes inherentes a la patria potestad por parte de la madre determinó la privación de ésta y no ha quedado de manifiesto motivo alguno que aconseje la reintegración de la patria potestad que debe responder al principio del beneficio del menor.

El documento aportado por la parte actora en la vista que obra al folio 173 acredita que la demandante en la época de dictarse la sentencia que nos ocupa no tomaba medicación y asimismo que no ha presentado patología de importancia desde el ingreso en el Centro Penitenciario Madrid-1-Mujeres y los otros documentos aportados en la vista su buena conducta en el centro penitenciario, pero ello no bastará para el establecimiento de un régimen de visitas a favor de la madre, aunque sea controlado y supervisado, ya que el mismo incidiría negativamente en la estabilidad emocional de la menor que se opone rotundamente a cualquier comunicación o contacto con ésta.

TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación de Doña Belen contra la sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid en los autos de modificación de medidas nº 45/08 a instancia de la antedicha contra Don Pablo debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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