Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 502/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 735/2011 de 26 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 502/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100490


Encabezamiento

ROLLO núm. 735/11 - K -

SENTENCIA número 502/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 26 de diciembre de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 735/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1218/09 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, Gonzalo , representado por el procurador Julio Just Vilaplana, y asistido por el letrado Alfredo Rodríguez; de otra, como demandantes apelados, Maximino , Simón , Juan Ramón , Benigno , Ernesto y Iván , representados por la procuradora Begoña Cabrera Sebastián, y asistidos por el letrado José Valeriano Cuesta López, y de otra, como demandado apelado, VAL CORAL, SA, declarado en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 29 de junio de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cabrera Sebastián, en representación de D. Maximino , D. Simón , D. Juan Ramón , D. Benigno , D. Ernesto , y D. Iván , contra la sociedad VAL-CORAL, SA, declarada en rebeldía, y frente a su Administrador Unico D. Gonzalo , representado por el procurador Sr. Just Vilaplana, debo condenar y condeno a ambos demandados a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 22.470 euros más intereses legales desde el 25704/08 y las costas causadas en esta instancia.."

El Auto de aclaración de Sentencia, de fecha 6 de julio de 2011, contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "SE RECTIFICA SENTENCIA, de fecha 29/06/2011, en el sentido de que donde se dice ' ... más intereses legales desde el 25704/08 ...', debe decir '... más intereses legales desde el 25/04/08...' "

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad del administrador social, formuló la representación procesal de Maximino , Simón , Juan Ramón , Benigno , Ernesto y Iván contra la mercantil VAL-CORAL SA y contra su Administrador Gonzalo .

Interpone éste último recurso de apelación contra dicha resolución por el que, manifestando su total conformidad con la existencia de la deuda que se reclama de contrario contra la entidad demandada, se impugna la sentencia de la instancia en base a las siguientes alegaciones: 1) Acción de responsabilidad del administrador social, manifestando al respecto que el Juzgador a quo ha interpretado erróneamente la normativa y jurisprudencia aplicable al respecto, ya que el demandado-apelado no era administrador social al momento de la producción del daño a la parte actora ya que el hecho lesivo se produjo tres meses después de que aquél hubiera cesado en el cargo. 2) Acción de responsabilidad objetiva erróneamente apreciada por no haberse acreditado la existencia de causa de liquidación o disolución alegada, ya que la demandante se limitó a alegar no haberse presentado las cuentas anuales siendo que el demandado había acreditado el cumplimiento de sus obligaciones al formular las cuentas anuales en los ejercicios 2007 y 2008, si bien no se aprobaron en Junta General. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda formulada contra el Sr. Gonzalo .

La representación procesal de la parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

No obstante ello, y en relación con las concretas alegaciones del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ), cabe poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

1) Ciertamente, y según resulta de los autos, el Sr. Gonzalo no ostentaba la condición de Administrador de la sociedad demandada a la fecha en que ésta, como vendedora, acordó con los demandantes el 25 de abril de 2008 la resolución del contrato de compraventa suscrito en 2006 obligándose a abonar a los compradores la cantidad de 22.470 Euros por medio de un pagaré que resultó no satisfecho a su vencimiento, pues efectivamente aquél ostentó tal condición desde la fecha de constitución de la sociedad hasta el 8 de abril de 2008, si bien posteriormente -desde el 1 de octubre de 2008- volvió a tener la condición de Administrador Único. Sin embargo ha de tenerse en cuenta que a los efectos de la acción de responsabilidad de los artículos 133 y 135 de la LSA , la Juzgadora a quo no determina que aquél impago constituya la acción u omisión negligente del Administrador social, pues tal no es sino el resultado dañoso para la parte demandante; por el contrario, la conducta que se imputa al Sr. Gonzalo , y que esta Sala comparte a tenor del resultado probatorio, viene constituida por el hecho de que pese a la situación económica de la sociedad demandada que necesariamente se ha de presumir de la falta de presentación de cuentas anuales desde el ejercicio 2007, de la imposibilidad admitida por el propio demandado de aprobar en Junta General las cuentas de los ejercicios económicos del 2007 y 2008, de la efectiva falta de actividad por parte de la entidad y, en definitiva, del cese en el pago de las deudas sociales, el administrador social, Sr. Gonzalo no puso en marcha los mecanismos legalmente previstos, bien fuera en dirección de una solicitud de concurso bien en la de instar la disolución y liquidación de la sociedad. Esta conducta negligente del administrador se aprecia durante el tiempo en que el mismo ostenta tal condición de la mercantil VAL-CORAL SA, ámbito temporal en el que se produce tanto el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito con los demandantes en fecha 4 de diciembre de 2006 como el incumplimiento de sus obligaciones legales como Administrador social, al punto de que el Sr. Gonzalo manifiesta en prueba de interrogatorio de parte que, con omisión de las funciones propias de su cargo, no supervisaba las labores del apoderado que tenía nombrada la sociedad, que no sabe las razones por las que no se pudieron aprobar las cuentas a que se ha hecho referencia, y que la Junta General era inoperativa pese a lo cual, como ya se ha indicado, no procedió en legal forma.

2) E igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa a la acción de responsabilidad objetiva por vía del artículo 262 de la LSA : dado el resultado probatorio de autos ha quedado acreditada la efectiva paralización de los órganos sociales (imposibilidad de de aprobar las cuentas en Junta General) -ex artículo 260.1.3º LSA - causa de disolución alegada por la parte actora en su escrito inicial y que la recurrente omite en su escrito de apelación, a lo que ha de añadirse haber quedado acreditada también la causa de disolución social por consecuencia de pérdidas en los términos que señala el apartado 4º del artículo 260.1 de la LSA ya que la falta de presentación de cuentas en el Registro Mercantil obligaba a la parte demandada a acreditar la inexistencia del desequilibrio patrimonial constando en autos que, pese al requerimiento en tal sentido interesado, no se pudieron incorporar a los autos los documentos consistentes en las cuentas anuales, tal y como resulta de la diligencia de ordenación obrante al folio 316 de autos.

TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011 -aclarada por Auto de 6 de julio-, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1218/09, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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