Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 502/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 456/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 502/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 456-325/12
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2807/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-6
SENTENCIA NÚM. 502/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2807/09, sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Fidel , representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección de la Letrada Doña Manuela Pastor Aracil y; como apelada, la parte demandada, LIBERTY INSURANCE GROUP, S.A. (en lo sucesivo, LIBERTY), representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección del Letrado Don José Alberto Ferrer Pallás.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 2807/09 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante se dictó Sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Fidel debo absolver y ABSUELVO a LIBERTY SEGUROS S. A. de la pretensión contra ella entablada, y sin que proceda imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 456-325/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de una indemnización por importe de 6.210,37.- € frente a LIBERTY, en su calidad de Aseguradora del vehículo turismo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula ....-JDH porque sobre las 2'15 horas del día 3 de octubre de 2009, la conductora y propietaria del mismo, Doña María Angeles , circulaba por la calle Altamira de Alicante en dirección hacia el Portal de Elche, cuando al llegar a la intersección con la Rambla Méndez Núñez, al no respetar la fase roja de la instalación semafórica que regula la referida intersección interceptó la trayectoria del vehículo turismo autotaxi, marca Citroën, modelo Xsara, matrícula .... PFH , de propiedad y conducido por el actor, que circulaba por la Rambla Méndez Núñez en dirección hacia la calle San Fernando, produciendo daños al vehículo autotaxi cuya reparación asciende a 4.491,97.- € y habiéndose cifrado las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de la paralización del vehículo autotaxi para su reparación en el taller en la suma de 1.718,40.- €.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no resultar acreditada la culpa de la conductora del vehículo asegurado por LIBERTY.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien interesa la apreciación de la concurrencia de culpas al existir versiones contradictorias por lo que interesa la condena de la demandada al pago de 2.246.- € por el 50% del importe de la reparación y 250.- € por el concepto de lucro cesante.
SEGUNDO.-Se rechaza que la supuesta existencia de versiones contradictorias lleve consigo la apreciación de la concurrencia de culpas porque de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor el título de imputación subjetiva para responder cuando se producen daños materiales en el ámbito de la circulación es la culpa y, precisamente, de la valoración de la prueba practicada en la instancia se infiere que la conductora del vehículo asegurado por LIBERTY no ha sido negligente pues accedió a la intersección de las calles Altamira y Rambla Méndez Núñez cuando la instalación semafórica que le afectaba se encontraba en fase verde porque fue el actor quien rebasó la señal semafórica que le afectaba en fase roja.
De otro lado, no cabe aplicar al presente caso la tesis de la concurrencia de culpas (párrafo cuarto del artículo 1.1 del Texto Refundido) porque si alguno de los conductores implicados accedió a la intersección sin respetar la prohibición de paso que significa la fase roja del semáforo que afecta a su sentido de circulación, la culpa será exclusivamente de él y no podrá compartirse con el otro conductor que, necesariamente, habrá accedido cuando su semáforo se encontraba en fase verde.
TERCERO.-Seguidamente, la parte apelante impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia al mantener que de la testifical practicada a su instancia se deduce que la conductora del vehículo asegurado por LIBERTY accedió a la intersección de las vías cuando su semáforo se encontraba en fase roja.
Se rechaza esta alegación porque:
1.-) los Agentes de la Policía Local que levantaron un parte de accidente de daños materiales comparecieron inmediatamente al lugar del siniestro al encontrarse muy próximos al mismo.
2.-) la parte actora aportó incompleto el referido parte porque no aportó la hoja donde se identificaban a los testigos presenciales y las observaciones sobre el responsable del siniestro.
3.-) uno de los testigos presenciales identificados en el referido parte fue Don Jose Pedro quien afirmó en el acto del juicio que inmediatamente después de oír el impacto entre los dos vehículos, 'como un acto reflejo', observó que el semáforo regulador de la intersección que afectaba al vehículo del actor, el cual se encontraba en fase roja.
4.-) uno de los Agentes de la Policía Local manifestó que el otro testigo, camarero de un kiosco contiguo al lugar del siniestro, también hizo igual manifestación.
5.-) los Agentes de la Policía Local manifestaron en el acto del juicio que el actor les indicó la identificación de otros dos compañeros taxistas que presenciaron la colisión y cuyos datos anotaron en una hoja aparte que no consta unida al parte; sin embargo, los mismos Agentes que comparecieron inmediatamente al lugar del siniestro no observaron la presencia de ningún otro taxista.
6.-) no resultan creíbles las declaraciones de los otros dos testigos propuestos por la parte actora (Don Arturo y Doña Marisol ) pues no fueron identificados en el momento de la redacción del parte de accidentes, habiendo demorado la actora su identificación hasta el trámite de proposición de prueba en el acto de la audiencia previa.
En conclusión, al resultar de la prueba practicada que fue el vehículo autotaxi conducido por el actor el que rebasó la instalación semafórica en fase roja, ninguna responsabilidad en el siniestro cabe imputar a la conductora del vehículo asegurado por LIBERTY que debió rebasar su semáforo, necesariamente, cuando se encontraba en fase verde.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según prevén los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al haber sido desestimado conforme establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha cuatro de mayo de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

