Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 502/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 77/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 502/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100497


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00502/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 77/2012-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 553/11 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 77/2012 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -ICO NO TELECOM S.L.- , con C.I.F. B-30744551, y domicilio en Pol. Ind. Cabezo de Beaza, c/Bucarest Nº 30- Cartagena (Murcia), representada por el Procurador/a Sr/a BEJERANO PÉREZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. ALCÁZAR LÓPEZ-HIGUERA; y como APELADA/DDA: -LITEYCA, S.L.-, con C.I.F. B-27019157, con domicilio en Pol. Ind. Pocomaco, Parcela G-27 de La Coruña, representada por el Procurador/a Sr./a RODRÍGUEZ SIABA y bajo la dirección del Letrado Sr./a VASALLO RAPELA, sobre Reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 21-11-11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación deICONO TELECOM, S.L. frente a LITEYCA, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba debo absolver y absuelvo a la referida demandada de toda responsabilidad por razón de los hechos que se le imputan, con imposición de las costas a la actora ".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad ICONO TELECOM, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Bejerano Pérez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10-02- 12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Bejerano Pérez, en nombre y representación de la entidad ICONO TELECOM, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Rodríguez Siaba, en nombre y representación de la entidad LITEYCA, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 31- Mayo-12 se señaló para votación y fallo el día 23-Octubre-12.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Discrepa la recurrente con la valoración probatoria que se efectúa por la sentencia apelada, siendo la cuestión primordial a examinar en el presente juicio ordinario (tras el inicial monitorio con allanamiento parcial) si procede o no la compensación de 1.205,87 € por material no devuelto, y 8.308,53 € correspondientes a facturas de Hotel donde se hospedaron los empleados del recurrente y que pagó la demandada.

Pues bien; lo primero que hay que precisar es que la apelación en nuestro Derecho es un sistema de "plena cognitio" con lo cual hay que examinar la totalidad de la prueba, para determinar si es correcta o no la valoración efectuada en la instancia.

Lo segundo es que en contra de lo que se sostiene en el recurso la sentencia no se basa "única y exclusivamente" en la declaración del representante legal de la demandada. Por el contrario examina toda la documental, para llegar a la conclusión de que los asertos de los que parte el actor no son ciertos.

En efecto ICONO TELECOM S.L. subcontratada por LITEYCA S.L., parte de una premisa no probada cual es que a través de su encargada en la zona D. Bernabe (no compareció al acto del juicio, no pidiéndose en esta 2ª Instancia prueba al respecto) acordó con el administrador de la hoy demandada Sr. Florencio , que por los trabajos en Algeciras cobraría lo mismo en Sevilla, "pero debería asumir la contratista los gastos de hospedaje del personal que hubiera de desplazar a Algeciras".

Tal extremo aparece negado "ab initio" por la demandada, en el burofax remitido por aquella el 16.9.2009, donde se indicaba antes del planteamiento de la litis, que "del saldo resultante debía restarse las cantidades abonadas por Liteyca en concepto de hospedaje de diversos trabajadores de Icono Telecom en el Hotel Blumen S.L., que igualmente nuestra Compañía tiene derecho a repercutir a Icono Telecom". La fecha de la carta remitida por Burofax es de 14 de Sep. 2009.

El supuesto pacto verbal de que la demandada tuviese que asumir los costes de manutención y hotel de los trabajadores de la actora no está probado en ninguna forma. Por lo demás, en la contestación a la presente litis ya se indicó que si bien se planteó por la demandante la posibilidad de que los trabajos a realizar en Algeciras tuviesen el mismo precio que los de Sevilla, abonando sólo la habitación de los técnicos que se desplazaran, lo pactado de forma definitiva es que se abonarían unos precios mayores por unidad y partida, al igual que el resto de los operadores de la zona.

Tal nuevo aserto que plantea la demandada, se justifica no solo a través de la declaración de su representante legal, sino que -obviamente ello no vinculaba a la actora, pero es significativo- en otros contratos marcos de la empresa era así.

La demandada hizo suyos los documentos 12 a 14 de la demanda, donde claramente se aprecia que los precios facturados en diversas facturas fueron mayores en Algeciras que en Sevilla.

Véase además que en la factura del Hotel aportada se indica que lo pagado por Liteyca S.L. es por Icono Telecom S.L., de trabajadores que no se niega fueron de la actora, pareciendo lógica la explicación del representante legal de la demandada que tal abono se hizo por política comercial, al estar allí también sus trabajadores, no permitiéndose embargos...etc. por la contratista principal telefónica.

Quiérase o no, a falta de otro substrato probatorio, tal pago lo tenía que efectuar la actora.

En cuanto al material no devuelto consta su precio (documento Nº 6 de la contestación de 8 de Septiembre de 2009, subrayados en color verde), y su entrega (documentos Nº 5 y 7 de la contestación), pareciendo también lógicas las explicaciones del representante legal de la demandada, respecto a la forma de operar, no justificándose por Icono su utilización a través del boletín domiciliario.

El motivo en consecuencia debe ser rechazado.

SEGUNDO.- No existe tampoco vulneración por aplicación indebida del art. 1195 y siguientes del C.C .

Desde luego no es una exigencia legal del art. 1195 del C.C . que el crédito compensable estuviese contabilizado. Se invoca violación por inaplicación tanto del plan general de contabilidad como de la normativa genéricamente "mercantil y fiscal".

Pues bien, el único requerimiento que se efectuó por la parte actora a la demandada fueron los modelos 347 relativos a los ejercicios 2008/2009, y en el mismo quedó reflejado un importe muy superior al de la facturación que indicó la actora. No se solicitó en cambio el Libro Mayor.

Por ello, los requisitos de la compensación se cumplen. Toda compensación puede ser definida como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La compensación judicial no exige los requisitos que tiene la legal del art. 1196 del C.C ., por lo demás los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, adquieren el carácter de líquidos y exigibles, desde el momento que la sentencia fija la suma concreta y determinada que se tiene derecho a percibir.

Finalmente no es exigible la reconvención, como cuando en el presente caso el crédito compensable es igual o inferior al reclamado ( art. 408 L.E.C .)

TERCERO.- La demanda fue íntegramente desestimada, luego la imposición de costas a la actora fue correcta, sin que quepa apreciar "serias" dudas fácticas o jurídicas, estando dentro de las facultades de la actora-apelante el poder de disposición del proceso, habiéndose optado por el declarativo tras el monitorio.

Las costas de esta alzada se imponen al recurrente a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña de 21-11-2011 , con imposición de de costas de esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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