Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 502/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 712/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 502/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00502/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4011514 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 712 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1268 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID
De: DISTRIBUCIONES AVIMAR, SA
Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Contra: JOHN DEERE IBERICA S.A.
Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1268/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DISTRIBUCIONES AVIMAR, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada JOHN DEERE IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de Distribuciones Avimar SA contra John Deere Ibérica SA y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil DISTRIBUCIONES AVIMAR S.A. se promovió juicio ordinario frente a la también mercantil JOHN DEERE IBERICA S.A., interesando que se dictase sentencia declarando la nulidad de la cláusula VII.3 (h) del contrato de concesión suscrito por las partes litigantes el día 1-11-2006 por abusiva y contrario al principio de buena fe y justo equilibrio de prestaciones y, en su consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 367.253,15, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimase el pedimento de nulidad de la citada cláusula, se declare que la renuncia establecida en la cláusula antedicha no afecta ni alcanza a la indemnización por clientela que corresponde a la concesionaria y, en consecuencia, se condena a JOHN DEERE IBERICA S.A. a pagar a la actora en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 367.253,15 Euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Opuesta la parte interpelada a la demanda, se dictó sentencia en primera instancia, desestimatoria total de los pedimentos deducidos en el suplico de la demanda originadora del pleito y frente a la misma se alza en apelación la parte actora en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso e apelación redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Reproduce la parte demandante en esta instancia la argumentación esgrimida en el escrito iniciador del procedimiento respecto a la cláusula VII.3(h) del contrato suscrito el día 1-11-2006 con su oponente procesal aseverando que dicho contrato de concesión para la venta de maquinaria agrícola JOHN DEERE pertenece a la categoría de los contratos de adhesión y, en consecuencia, aquellas cláusulas contenidas en el mismo no negociadas individualmente que causen desequilibrio en la posición de las partes en perjuicio de aquella que no ha colaborado en su redacción, deben considerarse nulas por abusivas y contrarias a la buena fe y justo equilibrio de las prestaciones. Se sostiene que la cláusula en liza no respeta el justo equilibrio de prestaciones cuando es sólo la concesionaria quien renuncia de manera expresa a cualquier indemnización o compensación que pudiera corresponderle a la terminación del contrato, sin que exista en todo el clausulado una renuncia igual para el concedente, que es quien redactó el contrato de 1-11-2006, lo que no ha sido negado de adverso; tesis sobre la naturaleza de contrato de adhesión respaldada jurisprudencialmente y que rezuma de la propia carátula o carpetilla con la que se presenta el condicionado del contrato de concesión. Se afirma asimismo en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC que, para el caso de que no se apreciase tal nulidad, la cláusula en cuestión, en tanto que se incardina en un contrato de adhesión, debe interpretarse, en caso de duda, en contra de quien la redactó e incluyen el mismo de manera unilateral.
Este motivo de disentimiento en las diversas vertientes que lo conforman no puede tener acogida favorable en esta instancia, en la medida en que hace supuesto de una copiosa doctrina jurisprudencial que viene declarando la licitud de los pactos excluyentes de indemnización en los contratos de concesión de duración indefinida para el caso de extinción del contrato por denuncia unilateral de cualquiera de las partes, siendo hoy jurisprudencia consolidada, como recuerda la STS de 3-12-2010 , la de licitud de tales pactos ( SSTS 20-7-2007 , 4-12-2007 , 9-7-2008 , 23-12-2008 , 21-1-2009 , 28-1-2009 , 22-5-2009 , 30-6-2009 , 10-3- 2010 en recursos 2143/05 y 2492/05 , 13-4-2010 y 15-3-2011 , habiendo recordado la STS de 3-12-2010 , por una parte, que, como señala la STS de 4-12-2007 el pacto de renuncia a toda indemnización para el caso de rescisión unilateral por cualquiera de los contratantes forma parte del ámbito de autorregulación de intereses de los intervinientes y, por otra, como señalan esa misma sentencia y la de 4-3-2009 , los contratos no son nulos por el mero hecho de ser contratos de adhesión, y además, según indica también la primera de ellas, con cita de otras anteriores, no hay contrato de adhesión cuando, como en este caso, la parte que se dice perjudicada "ha tenido la posibilidad de modular las cláusulas haciendo contraofertas o modificaciones, o simplemente aceptándolas o no". In noce, conforme a ese reiterado criterio jurisprudencial, a diferencia de lo que acontece con el contrato de agencia, donde por su normativa imperativa ( art. 3-1 de la Ley 12/1991, de 28 de mayo ) impide la renuncia anticipada de la denominada indemnización por clientela, en el contrato de concesión o distribución nada obsta al pacto por el cual las partes excluyen toda indemnización para el supuesto de resolución unilateral mediante el preaviso, careciendo de toda enjundia el hecho de que hubiese sido la parte concedente la que redactase los contratos, cuando, como recuerda la STS de 4-12-2007 , no hay base alguna que permita sostener la imposición que coarte la libertad contractual de la otra y cuando, de cualquier modo, las estipulaciones de que se trata tienen carácter bilateral y no crean situaciones de desventaja o desequilibrio contractual. No se pone en tela de juicio en el recurso, como tampoco en la demanda, que la demandada denunciase el contrato de distribución con plena atemperancia al clausulado contractual, respetándose ampliamente el preaviso de seis meses reflejado en la estipulación VII-1 del contrato, ni se aduce la existencia de conducta abusiva en perjuicio de la ahora apelante, sino tan sólo que la renuncia a toda indemnización es nula al no respetar el justo equilibrio de prestaciones que exige toda relación contractual, no encontrándose en todo el clausulado una renuncia igual que afecte al concedente. Sin embargo, al razonar así, se orilla deliberadamente la jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que hemos dejado expuesta, siendo, por lo demás irrelevante que no se encuentre el clausulado una renuncia igual que afecte al concedente si, cual es obvio, la compensación por clientela tan sólo podría reclamarla la entidad distribuidora.
Tampoco puede accederse al pedimento subsidiario o defectivo que conformó el suplico de la demanda instauradora de la litis, habida cuenta de que no suscita la dicción de la clausula discutida la menor res dubia interpretativa. En efecto, a tenor de la cláusula antedicha "la terminación del presente Contrato de acuerdo con sus estipulaciones, no generará ningún derecho de indemnización o compensación a favor de EL CONCESIONARIO, que en tal sentido se considera debidamente retribuido y resarcido por los ingresos percibidos en su negocio durante la vigencia del presente CONTRATO, y renuncia de forma expresa a cualquier reclamación A LA COMPAÑÍA en solicitud de tal indemnización o compensación". La falta de todo desarrollo argumental en pro de ese pedimento subsidiario, toda vez que sólo se preconiza una interpretación más beneficiosa para la parte que no intervino en su redacción comporta que el mismo quiebra desde el mismo momento de que su dicción lata obliga a englobar en el seno de la estipulación a toda indemnización sin cortapisa alguna, por lo que no planteando su exégesis la menor dificultad hermenéutica el alegato ha de fenecer ineluctablemente y, a fortiori el recurso, dado que, como la jurisprudencia ha repetido en los casos de desistimiento unilateral en el contrato de distribución hay que estar a lo pactado, por lo que no ha lugar a indemnización alguna al concesionario cuando así se ha previsto en el contrato de distribución (por todas SSTS de 15-3-2011 y 22-6-2007 ), además de que los rotundos y categóricos pactos de exclusión de toda indemnización y renuncia permite inequívocamente considerar comprendida la compensación por clientela, como señalan, entre otras las SSTS de 20-7 y 4-12- 2007 y 30-12-2010 .
Pero es que aun cuando hiciésemos abstracción de cuanto acaba de razonarse y se prescindiese de lo pactado en el contrato de 1-11-2006, lo que solo se trae a colación ad omnem eventum, habría de llegarse a la misma conclusión que la Juzgadora a quo, lo que aparejaría asimismo la improsperabilidad del reproche proyectado frente al tratamiento dispensado en la sentencia a la petición de compensación por clientela. El reparo se construye con acomodo en que se ha apreciado incorrectamente la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador, in concreto las pruebas pericial y documental. Sin embargo, el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento de que trae causa esta alzada, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, no permite decantar la convicción de este órgano judicial en forma distinta a la Juzgadora a quo, en cuanto que, en puridad, el único argumento consistente es que la entidad apelante ha sido concesionaria de la marca JOHN DEERE en la provincia de Toledo durante más de 40 años, particularmente desde el mes de junio de 1971. No obstante la exactitud de dicho dato fáctico, el mismo carece per se de la entidad jurídica que le asigna la parte recurrente, como también si se conjuga el mismo con los demás que esgrime en apoyo de su tesis, pues que omite circunstancias de capital relieve a la hora de determinar si ha existido una aportación de nuevos clientes de la entidad concedente o se han incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, el que se erige como primer presupuesto que ha de colmarse para que surja la posibilidad de otorgar compensación al amparo del artículo 28 de la Ley 1/1992 , siempre teniendo como premisa que, como ya declaró la STS de 18-3-2004 y recuerda la STS de 23-6-2010 la captación de clientes durante la vigencia del contrato no es sino una de las prestaciones propias, en realidad, la más característica del concesionario, quien al asumir la obligación de promover las ventas de los productos del concedente debe una prestación de la que no sólo resulta beneficiado este último, por una posible fidelidad futura del comprador a la marca, sino también el propio concesionario porque a mayor volumen de ventas mayor es su ganancia", circunstancia que siempre habría de aquilatarse en aplicación del último parámetro o presupuesto que el artículo 28-1 del citado texto legal establece- "y resulte equitativamente procedente... in fine". Pero no sólo se prescinde en el recurso que la captación de clientela es consustancial al contrato de distribución, sino también que la creación de clientela, en el caso de la comercialización de automóviles, no suele deberse al esfuerzo exclusivo del concesionario como tiene declarado este órgano judicial siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 12-6-1999 , 18-3-2004 y 4-3-2009 , abundando en el mismo sentido la STS de 10-3-2010 , como tampoco puede preterirse, en orden a la compensación por clientela en el contrato de distribución, el renombre o reputación de los productos del distribuidor y el coste de las compañas publicitarias de las mismas, dadas las ventajas que reportan al distribuidor en forma de mayores ganancias ( SSTS de 12-6-1999 y 5-5-2006 y 21-1-2009 ) y en los supuestos de fidelidad a la marca distribuida, como ocurre en los casos de los vehículos automóviles, como pormenoriza la última sentencia alude, esta clientela difícilmente puede ser imputada al distribuidor, siendo así que la creación o aumento de clientela ha de ser probada, incumbiendo el onus probando a la parte demandante como elemento constitutivo de su pretensión, al margen de la facilidad probatoria. La compensación por clientela, por lo demás, como es bien sabido, no opera de forma automática por el simple hecho de la extensión del contrato de distribución, sino por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario.
En resumen, exigiéndose una prueba cumplida de la creación o incremento de la clientela, la misma no se ha conseguido en el supuesto controvertido, donde, por una parte, la prueba pericial no arroja luz sobre la concurrencia del requisito que ha llenarse para el otorgamiento de la compensación por clientela, al limitarse a reflejar el beneficio bruto obtenido por la entidad demandante en el período 2005-2010, como tampoco puede calificarse de trascendente la facturación en el interregno 1978-1981 plasmado en el documento nº 4 de la demanda, ya que ambas pretensiones lo que revelan son los beneficios que ha reportado la relación contractual a la parte demandante, quien no ha desplegado actividad demostrativa encaminada a acreditar que la clientela de la concedente se ha debido a su actividad y no al propio prestigio de la marca, lo que es indiscutible, pero que no es óbice para que se siga postulando en el suplíco del escrito de interposición del recurso el mismo quantum indemnizatorio que en la demanda iniciadora del pleito, máxime cuando la propia recurrente no ha impugnado los documentos que se adjuntaron al escrito de contestación a la demanda, algunos de los que son reveladores de las campañas publicitarias seguidas por la contraparte desde su implantación en España, lo que se deja a la sombra, como también el número años que lleva operando en España su ranking en el mercado de la maquinaria agrícola y su renombre. La sentencia recurrida tuvo en cuenta que en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo, sino que la jurisprudencia viene señalando sin fisuras que el demandante que pretende la compensación por clientela habría de probar cumplidamente la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente. Las solas circunstancias de renombre de los productos de la demandada el coste de sus campañas de publicidad y la fidelidad de la marca impediría concluir que se haya podido producir una efectiva aportación de clientela por la entidad apelante, lo que per se cristalizaría en la inviabilidad de otorgar compensación alguna; razonamientos que comportan que también este motivo haya de claudicar, sin necesidad de adentrarnos a dar contestación a los demás alegatos que conforman la discrepancia con el razonar judicial, al ser su tratamiento inestimatorio meramente tributario de cuanto se ha dejado expuesto.
SEGUNDO. - Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en representación de la entidad mercantil DISTRIBUCIONE AVIMAR S.A., frente a la sentencia dictada el día veintiocho de marzo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 712/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
