Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 502/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 674/2011 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 502/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00502/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0007833 /2011
RECURSO DE APELACION 674 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1962 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
De: Ramona
Procurador: CRISTINA SARMIENTO CUENCA
Contra: FINCONSUM EFC S.A.
Procurador: MANUEL INFANTE SÁNCHEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 502/2012
Magistrada Única:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil doce. La Ilma Sra. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 1962/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, DÑA. Ramona , representada por la Procuradora Dña. Cristina Sarmiento Cuenca, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil FINCONSUM EFC, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en fecha veintiuno de febrero de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda planteada por FINCONSUM EFC, S.A. frente a D. Ramona , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada abonar a la actora MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (1.586,72 EUROS), mas intereses legales hasta sus efectivo pago, y expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día trece de septiembre de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento iniciado en virtud de demanda presentada por FINCONSUM, EFC, S.A. contra Dña. Ramona en reclamación de la cantidad de 1.586,72 euros, importe de las cuotas vencidas e impagadas, más gastos de devolución e intereses devengados hasta la fecha de la liquidación, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por los litigantes.
Con fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda rectora de las actuaciones.
SEGUNDO.- Frente a la resolución que antecede se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia reiterando los mismos argumentos que ya fueron rechazados por la Juzgadora "a quo".
Sin negar la firma del contrato ni la realidad del impago, mantiene la apelante que la deuda que se le reclama es ganancial, que como tal está incluida en el inventario realizado con motivo de la liquidación de ese régimen económico matrimonial, que a pesar de encontrarse la tarjeta de crédito a su nombre, los cargos se realizaron vigente el matrimonio y que sólo está obligada a responder del 50% de lo reclamado, debiendo el resto ser asumido por su ex marido, no demandado en la litis.
El contrato de tarjeta del que la reclamación trae causa (obrante al folio 69 del monitorio) fue suscrito por la ahora recurrente el 30 de abril de 2007, a su exclusivo nombre y haciendo constar su condición de soltera; según se desprende también de la documentación que ella aporta, (documento nº 1, folio 23 de las actuaciones), el matrimonio se contrajo el 8 de septiembre de 2007. Considerando estos extremos, el contenido de las cláusulas del citado contrato en el que resulta obligada exclusivamente la recurrente, lo que implica la carga de asumir sus obligaciones ( artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil ), y sin perjuicio de las relaciones entre los cónyuges y las obligaciones que entre sí puedan asumir y así resulten, en su caso, de la correspondiente liquidación de la sociedad, - cuestión, como dice la sentencia, que es ajena a la actora-, el recurso de apelación debe ser desestimado al no haber desvirtuado la apelante las conclusiones que se contienen en la sentencia combatida.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Cristina Sarmiento Cuenca, en representación de DÑA. Ramona , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33, con fecha veintiuno de febrero de dos mil once , que debo confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
