Sentencia Civil Nº 502/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 502/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 552/2010 de 31 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 502/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100115


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 552/10

PROCEDIMIENTO: Verbal 1520/10

JUZGADO: Primera instancia 10 de Las Palmas de Gran Canaria

SENTENCIA. No

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 31 de julio de 2012

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Enrique , representado en ésta instancia por la Procuradora Dna Petra Ramos Pérez, y dirigido por la Letrada Dna María del Rosario Afonso Santana contra Dna Crescencia y la entidad Allianz companía de seguros y reaseguros S.A: representadas por la Procuradora Dna Mónica Padrón Sánchez y dirigidas por la Letrada Dna Idoia Mendizábal Caballero.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1a instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:"Desestimar la demanda interpuesta por don Enrique , absolviendo a dona Crescencia y ALLIANZ COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA de las pretensiones en ella contenidas y condenando a la actora al pago de las costas."

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 8/02/2.010 , se recurrió en apelación por la representación de D. Enrique , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 18/04/2.010.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Partiendo de la afirmación contenida en la sentencia de instancia, que éste Tribunal comparte, sobre la presunción de responsabilidad de vehículo que sale de un estacionamiento y colisiona con el que circulando por su vía le rebasa, no podemos por menos que revocar la misma pues el hecho de que el vehículo estacionado (el demandado) estuviera parcialmente saliendo del estacionamiento y el conductor del vehículo actor declarara que "pensó que cabía ya que si no hubiese cabido le hubiera dado con mi parte delantera, cosa que no fue así" (argumento en el que se basa la sentencia para desestimar la demanda) no destruye la presunción a la que anteriormente se hizo referencia. Si la demandada, como manifestó en el acto de la vista, estaba realizando distintas maniobras para salir del aparcamiento ello no le confiere ninguna preferencia de paso respecto al conductor que circula correctamente (otra cosa no se ha acreditado) por su carril. Ante la situación creada por el conductor que pretende incorporarse a la vía saliendo del aparcamiento en el que se encuentra estacionado, y el conductor, que aún observando dicha maniobra, y circulando por la vía a la que se pretende incorporar el vehículo estacionado, decide continuar su marcha, la responsabilidad, en el supuesto, como en el de autos, de que ambos colisionen, recaerá en el conductor del primitivo vehículo pues el del segundo tiene preferencia de paso y si bien la conductora del primer vehículo manifestó que ella se encontraba parada cuando se produjo la colisión (es decir que fue el conductor actor el cual al hacer una maniobra de esquiva el que le golpeó) tal extremo no ha sido objeto de prueba, no debiéndose obviar el hecho de que es de relevante importancia, en los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual, el seguimiento de la doctrina "prima facie" conforme a la cual cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado, si se produce un resultado danoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación se puede tener por probada. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba sino una facilitación de la misma aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir que un cierto suceso tiene por causa el que se deduce prima facie del curso normal de los acontecimientos, y si bien esta conclusión puede desvirtuarse alegando otro posible curso causal, como origen del dano, para que tenga efectividad no basta para ello la mera manifestación sino que es necesario que la misma se vea acompanada de la correspondiente prueba o resulte de los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias y la dinámica del accidente.

Aplicando al caso actual los criterios de la prueba prima facie, en este tipo de colisiones, la experiencia demuestra que el curso causal ordinario atribuye la responsabilidad del conductor que sale del estacionamiento por no parar o no percatarse de la presencia del vehículo que circula por el carril al que pretende incorporarse. En consecuencia, la decisión judicial debe revocarse y estimarse la reclamación del propietario del vehículo que fue alcanzado y cuyos danos se han ocasionado en su parte trasera, al no haber conseguido el conductor del primer vehículo desvirtuar esta presunción derivada del curso normal de los acontecimientos, mediante otra versión verosímil y apoyada en algún elemento probatorio o por los datos fácticos obrantes en la causa, debiéndose, en consecuencia, condenar a la demandada y a su companía de seguros a que abonen a la actora la suma reclamada, ascendente a 363,93 €, así como al interés legal, que en el caso de la companía aseguradora, será el interés legal incrementado en un 50%, en el período comprendido entre el 21/1/2.009 y el 20/1/2011 y a partir del 21/1/2.011 el legal que no podrá ser inferior al 20 %, y a las costas de primera instancia.

Segundo. A tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC , en relación con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , no se hace condena en costas en ésta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Enrique contra la sentencia de 8/02/2.010 dictada por el Juzgado de 1a Instancia 10 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se revoca y se acuerda la condena de Dna Crescencia y la entidad Allianz companía de seguros y reaseguros S.A., a que abonen a la actora la suma de 363,93 € -así como al interés legal, que en el caso de la companía aseguradora, será el interés legal incrementado en un 50%, en el período comprendido entre el 21/1/2.009 y el 20/1/2011, y a partir del 21/1/2.011 el legal que no podrá ser inferior al 20 %- y al pago de las costas de primera instancia.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.