Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 502/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 586/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 502/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100482


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00502/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 586/12

Asunto: VERBAL 123/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.502

En Pontevedra a cinco de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 123/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 586/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Mónica , DÑA. Carmela Y D. Abelardo , representado por el Procurador D. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, y asistido por el Letrado D. VICENTE GARCÍA LEGÍSIMA, y como parte apelado-demandado: D. Enrique Y DÑA. Marisa , representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS BENJAMÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 23 enero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo de estimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesto por parte del procurador Manuel Nistal Riadigos en nombre y representación de Mónica , Carmela Y Abelardo absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos de la demanda.

En materia de costas estese a lo razonado en el fundamento jurídico cuarto."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Mónica , Dña. Carmela , D. Abelardo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima la demanda en que se ejercita acción negatoria de servidumbre para que se reconozca que la pared en la que se apoyan las escaleras, es propiedad exclusiva de los actores.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación alegando como motivo fundamental error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO. - Lo primero que se comprueba es que la sentencia está fechada el 23 de enero de 2012 , cuando ya había entrado en vigor la Ley 37/2011, de 10 octubre, en vigor desde el 31 siguiente, que modifica el art. 455.1 LEC en el sentido de establecer la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando no supere los 3.000 euros, como es el caso, habiéndose fijado en demanda, sin resultar ulteriormente cuestionada, la cuantía inferior a los 3000 euros (folios 5 de las actuaciones), precisamente por ello se tramitó como Juicio Verbal al haberse formulado el 11 de febrero de 2010.

La reforma procesal llevada a cabo por la ley 37/2011, de 10 de octubre, no deja lugar a la duda cuando en su Disposición Transitoria única fija la sustanciación de los trámites en cualquiera de las instancias en función de la fecha de la sentencia, de forma que, en el caso que nos ocupa, dictada la sentencia después de la entrada en vigor de la reforma, debe aplicarse la legislación procesal en su nueva redacción, vigente al momento de dictarse la sentencia.

En esta línea se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en ATS 10 abril 2001 en relación a la reforma procesal llevada a cabo con la Ley 1/2000, en el que se señala que: "...En el presente caso se pretende el acceso a la casación respecto de una sentencia dictada con fecha 9 de Octubre de 2000 , habiéndose dictado el Auto denegatorio de la preparación el día 10 de Enero de 2001, el cual fue notificado el día 15 de Enero de 2001. Pues bien, interpuesto el recurso de queja ante esta Sala el día 9 de Marzo de 2001, la cuestión a dilucidar es si el citado recurso se ha interpuesto dentro de plazo, cuestión cuya solución pasa por determinar previamente cuál es el régimen jurídico que se ha de aplicar, a saber, el previsto en la LEC de 1881 o el previsto en la nueva LEC de 7 de Enero de 2000, pues la solución a que se llega de aplicar uno u otro régimen es distinta. Tal cuestión ha sido abordada por esta Sala en Junta General de 12 de Diciembre de 2000, estableciendo como criterio en materia de Derecho Transitorio respecto de los recursos extraordinarios, que las sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición, y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. (Disps. transitorias tercera y cuarta LEC). Aplicando tal criterio al presente caso, no cabe sino concluir que el régimen aplicable sobre acceso a la casación será el establecido en la LEC de 1881, habida cuenta que la sentencia que se pretende recurrir en casación data de fecha 9 de Octubre de 2000 , siendo por tanto dicha sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la nueva LEC, resultando indiferente a estos efectos que la notificación, preparación y el Auto denegatorio del acceso a la casación sean de fecha posterior a la entrada en vigor de dicha Ley......".

Finalmente, en la interpretación sobre derecho transitorio que ha realizado el Tribunal Supremo respecto de la reforma procesal establecida por la ley 37/2011, de 10 octubre, se recoge en el " Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal " de la Sala Primera del Tribunal Supremo fechado el 30 de diciembre de 2011, que en su V y último epígrafe sobre Derecho transitorio señala:

"La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ha entrado en vigor el día 31 de octubre de 2011. Los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011. En consecuencia, deben entenderse aplicables respecto de ellos los criterios de admisión que se contienen en este Acuerdo".

Es sabido que lo que es causa de inadmisión es causa de desestimación.

TERCERO. - No ha lugar a especial imposición de costas toda vez que el recurso ha sido indebidamente admitido por el órgano judicial de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Mónica , Dª Carmela y D. Abelardo representados por el Procurador D. Manuel Ceán Garrido contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 123/10 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lalín, sin especial imposición de costas.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

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