Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 502/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 639/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 502/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100491
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2012.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal nº. 1.186/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Niederleytner García-Lliberós en nombre y representación de D. Plácido , contra Dª. Begoña , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Montoya Ezquerra; ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales D. ª Paloma Aguirre López, actuando en nombre y representación de D. Plácido , condenando a D.ª Begoña a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCO CENTIMOS (3232,05 EUROS), más los intereses legales devengados.Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Hernández Bravo de Laguna en nombre y representación de Begoña . Las costas ocasionadas respecto del demandado condenado al pago deberán ser satisfechas por éste; las ocasionadas respecto del demandado absuelto en reconvención serán satisfechas por la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Teresa García Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Niederleytner García Lliberós ; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución, señalándose para fallo el día veintinueve de octubre del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que el actor, nudo propietario, reclama frente al demandado, usufructuario, el importe abonado a la Comunidad de Propietarios en concepto de cuotas ordinarias y de derrama para el mantenimiento de las bajantes comunitarias; por otro lado, desestima la reconvención en la que la usufructuaria demandada reclama al nudo propietario actor el importe de hasta 6000 euros por las cuotas ordinarias por ella abonadas. Recurre la demandada reconviniente quien alega que con relación a los gastos de la comunidad de propietarios el único obligado, conforme al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , es el propietario, y que la juzgadora a quo hace una interpretación errónea de los artículos 500 y 504 del Código Civil .
El apelado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Procede la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos, por ser la interpretación de las normas que realiza la juzgadora a quo acorde con el criterio mantenido por las Audiencias Provinciales en numerosas sentencias, desde la núm. 931/1999 de la AP de Málaga de 31 diciembre , la de 13 de abril de 2000 de la AP de Sevilla , la num. 471/2001 de 8 octubre de la AP de Salamanca , Sentencia núm. 328/2001 de 20 julio de la AP de Pontevedra , Sentencia núm. 221/2004 de 20 mayo de la AP de Asturias , Sentencia núm. 410/2006 de 29 noviembre de la AP de Alicante , St de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 27 de diciembre de 2006 , hasta las más recientes de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de febrero de 2010 , 23 de mayo de 2011 , o la número 242/12 de 30 de abril de 2012 ,, así como las que en las mismas se citan .
TERCERO.- En primer lugar, no cabe duda de que, tal como expresa el recurrente, la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligado al pago de las cuotas y demás gastos comunes al propietario, y, consecuentemente, frente a la Comunidad de Propietarios el obligado al pago es el titular del inmueble.
Sentado lo anterior la cuestión que se debate en esta litis es, en un supuesto de desmembramiento del dominio, como es el presente en el que se existe un nudo propietario y un usufructuario, quien debe asumir de entre éstos tales gastos. Siendo así que la relación que se discute lo es entre las partes en litigio, nudo propietario-usufructuario, regulada por el Código Civil y no con la Comunidad de Propietarios, regulada por la Ley de Propiedad Horizontal.
Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 467 del Código Civil , el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa, y que, por ello, el usufructuario debe asumir los gastos comunes u ordinarios que se derivan del uso de la cosa, y que, conforme al artículo 500 del mismo texto legal , el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, considerándose ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación, no cabe duda que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ( art. 9 de la LPH ) derivados de la copropiedad,- inherente al régimen de propiedad horizontal, con los demás dueños de pisos o locales sobre de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes ( art.3 LPH )-, como gastos comunes y ordinario del inmueble objeto de usufructo deben ser asumidos por el usufructuario, y consecuentemente, si el nudo propietario los abona tiene acción para reclamárselos a aquel, salvo que el titulo constitutivo del usufructo establezca otra cosa, lo que no concurre en el supuesto de autos.
En definitiva, en el presente caso, que lo que se reclaman son el importe de las cuotas ordinarias y de una derrama para el mantenimiento de unos bajantes, debe estimarse que como gastos propios ordinarios del inmueble, integrado en una comunidad de propietarios, deben ser asumidos por el usufructuario ya que se trata de gastos producidos en el normal uso del objeto y para su mantenimiento por deterioro o desperfecto que proceden de su uso, siendo ambos conceptos indispensables para su adecuada conservación.
CUARTO.- Por otra parte no procede acceder a la reconvención, dado que no se acredita por la demandada, conforme a los artículos 501 y 502 del Código Civil , el carácter de extraordinario de los gastos reclamados, ni su comunicación al nudo propietario, ni la extinción del usufructo.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ª María Luisa Hernández Bravo de Laguna en nombre representación de D. ª Begoña .
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 1 de Diciembre de 2011 , aclarada por auto de 3 de febrero de 2012, ambos del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal nº 1186/2011.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la LEC la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del apartado 3º del artículo 477 de igual cuerpo legal si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-
