Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 502/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 989/2011 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 502/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100465
Encabezamiento
ROLLO Nº 989/11
SENTENCIA Nº 000502/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, con el nº 000829/2010, por Dehesa de los Llanos, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Navas González y dirigido por el Letrado D. Carlos Scasso Veganzones contra El Rincón de las Aromáticas, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro y dirigido por el Letrado D. Enrique Bernabeu Gil, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EL RINCÓN DE LAS AROMÁTICAS S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, en fecha 15 de Julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de Dehesa de los Llanos, S.L., debo condenar y condeno a la entidad demandada, Rincón de las Aromáticas, S.L., a que abone a la parte actora la cantidad de 65.482,89 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, en nombre y representación de Rincón de las Aromáticas, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada, Dehesa de los Llanos, S.L., de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la entidad actora."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EL RINCON DE LAS AROMATICAS S.L.U., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Octubre de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad El Rincón de las Aromáticas S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, de un lado, estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que contra ella había interpuesto la mercantil Dehesa de los Llanos S.L., con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , y, en su virtud, la condenó a abonarle la cantidad de 65.482'89 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la interpelación judicial y las costas, y de otro, desestimó íntegramente la reconvención que, a su vez, planteó contra Dehesa de los Llanos S.L., a quien absolvió de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas. La exigencia dineraria deducida por la entidad Dehesa de los Llanos S.L. traía causa del contrato suscrito entre partes el 26 de Febrero de 2.008, que, por tanto, constituía su título o razón de pedir y se correspondía con el importe de unas facturas impagadas. Frente a dicha pretensión la demandada El Rincón de las Aromáticas S.L. interesó en su escrito de contestación y reconvención que: A) Se desestimase la demanda contra ella interpuesta por Dehesa de los Llanos S.L. B) Se estimase la demanda reconvencional por ella formulada, efectuando los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare resuelto y extinguido el contrato de 26 de Febrero de 2.008 por incumplimiento de Dehesa de los Llanos S.L. 2.- Se le condene en virtud del apartado b) de la estipulación décima del meritado contrato a: - Abonarle la cantidad de 856.493'36 euros - Se le prohíba durante cinco años cultivar en la finca de su propiedad en Los Llanos ( Albacete) plantaciones de tomillo ( thymus vulgaris), espliego ( lavandula latifolia), ajedrea ( satureja montana), santonila manzanilla ( santolina cham), lavandín grosso, lavandín super, hisopo ( hisopo off.), hisopo de Cuenca ( hisopo canescens) y salvia ( salvia off), por ser variedades y plantaciones resultantes del acuerdo entre las partes, sólo pudiendo cultivar el lavandin que ya había en las parcelas Quilez y Llanos y el romero silvestre, por ser cultivos ya existentes antes del contrato entre las mismas. 3.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se entiendan compensables, respecto a la cantidad reclamada en la demanda, se le condene a abonarle el importe de las facturas 91/09 y 19/09 que ascienden a 24.465'47 euros e intereses legales y C) Se impongan a Dehesa de los Llanos S.L. las costas tanto de la demanda como de la reconvención.
SEGUNDO.- La apelación formulada por El Rincón de las Aromáticas S.L. se extiende tanto al éxito de la demanda contra ella interpuesta, como al rechazo de la reconvención que, a su vez, planteó, por entender, en esencia y como indica en el extremo primero de su recurso, que la juzgadora de instancia ha desarrollado una interpretación errónea y distorsionada de la cuestión litigiosa, que hace incomprensible la conclusión del fallo. Este planteamiento obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece la sentencia apelada se ajustan a la resultancia probatoria y en esta tarea forzosamente se habrá de coincidir con la apreciación efectuada por la juez "a quo" y ello por las razones que a continuación se exponen, máxime que aquélla analiza de modo detallado y exhaustivo la problemática suscitada y los distintos aspectos surgidos en torno a la misma. Como punto de partida se ha de indicar que ambas partes están ligadas por el contrato de cooperación suscrito el 26 de Febrero de 2.008 ( documento número uno de la demanda a los f. 8 al 11 y número veinticinco de la contestación a los f. 246 al 252), cuyo objeto era el cultivo y explotación conjunta de plantas aromáticas, medicinales y condimentales en las parcelas propiedad de la demandante y que se reseñan en el manifiesto I de dicha convención, asumiendo cada parte el 50% de todos los gastos que genere el cultivo y obteniendo, así mismo, cada una el 50% de las cosechas, como así se recoge en la estipulación primera. Alega Dehesa de los Llanos S.L., en el ordinal fáctico segundo de su demanda, que en el desarrollo de dicha relación negocial, la demandada le adeuda las facturas ( documentos números dos al siete de la demanda a los f. 12 al 32) siguientes : 1ª) La número 0081692 de 30-11-08 por 41.199'72 euros ( Concepto.- Arrendamiento tierras secano y regadío, facturándose las primeras a 150 euros/Hc y las segundas a 850 euros/Hc, que es la diferencia entre el precio de uno y otro tipo de hectárea, 1.000 euros/Hc - 150 euros/Hc, conforme es de ver en el anexo número 1 adjunto al contrato. 2ª) La número 00911886 de 11-11-09 por 7.350'90 euros ( 50 % venta Hisopo a un tercero por la demandada). 3ª) La número 0091887 de 11-11-09 por 4.948'75 euros ( 50 % venta Hisopo y Ajedrea a un tercero por la demandada). 4ª) La número 0091888 de 11-11-09 por 10.015'57 euros ( 50 % venta Hisopo y Ajedrea a un tercero por la demandada). 5ª) La número 0091926 de 18-11-09 por 5.274'89 euros ( 50 % venta Ajedrea en hoja a un tercero por la demandada) y 6ª) La número 10900174 de 20-11-09 por - 3.306'94 euros ( factura rectificativa de la número 91601 por duplicidad), cuya suma da la cifra reclamada ( 41.199'72 + 7.350'90 + 4.948'75 + 10.015'57 + 5.274'89 - 3.306'94 = 65. 482'89). La resistencia ofrecida por El Rincón de las Aromáticas S.L. no es única, sino diferenciada, y así en punto a la primera, la número 0081692, por importe de 41.199'72 euros alega la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus) y respecto del resto invoca la excepción de compensación. El primer motivo de defensa tiene su marco propio en las obligaciones recíprocas que por su naturaleza han de cumplirse simultáneamente, impidiendo que una parte pueda exigir a la otra sin haber cumplido la suya ( SS. del T.S. de 14-6-04 , 9-12-04 , 16-12-05 y 9-12-07 ) y en el caso de que así lo exija, se le podrá oponer la " exceptio non adimpleti contractus" ( SS. del T.S. de 17-7-09 ). Esta excepción enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte ( SS. del T.S. de 21-3-01 y 17-2-03 ), si bien el incumplimiento, para ser tomado en consideración, debe tener relevancia suficiente como para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S. de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 , 17-2-03 y 22-12-06 ). Mas el alegato que sustenta dicha excepción no se identifica tanto con el presunto incumplimiento de la contraparte, como en el de la inexigibilidad de esa factura al entender que no viene amparada por el contrato de referencia. En este sentido aduce la recurrente la improcedencia de los conceptos que la sustentan, al no existir relación arrendaticia alguna, entendida como tal, sino sólo la aportación de elementos o trabajos para la obtención compartida de un resultado, añadiendo que durante la campaña operativa de 2.007/2.008 se constató que las expectativas de producción no se habían cumplido principalmente en cuanto al tomillo, por lo que ambas partes se corresponsabilizaron de esa circunstancia, sin embargo, en la siguiente que es a la que se refiere la factura, las mermas de producción fueron sustanciales, principalmente en las parcelas de regadío, de ahí que resulte ilógico y no ajustado a la finalidad del contrato, que se le exija un coste sobre el riego y la tierra, cuando no existe ninguna ventaja del cultivo en regadío respecto al de secano y además se comprueba que la pobre producción fue debida a la impericia de la actora. Estando vinculadas ambas partes por el contrato de 26 de Febrero de 2.008 ( documento número uno de la demanda a los f. 8 al 11 y número veinticinco de la contestación a los f. 246 al 252), rige en esta materia el principio " pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Consecuentemente con ello, siendo el contrato "lex inter partes", habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones, en méritos del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , al establecer que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( SS. del TS. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). La recurrente, como se ha dicho, no cuestiona el importe de la factura, sino el concepto que ha dado paso a su emisión, por considerar que no tiene cobertura en el contrato y que con esa exigencia la demandante pretende alterar unilateralmente su finalidad. Pero como se indica de contrario, El Rincón de las Aromáticas S.L. en el correlativo segundo de su escrito de contestación, literalmente venía a admitirlo al expresar que " evidentemente, la finalidad e intención del contrato es que, si se aportaban esos aspectos o servicios, y eran adecuados, debían ser remunerados" ( f. 67 vto), de ahí que no quepa afirmar, como hace la recurrente, que fuesen completamente ajenos al contenido negocial. De hecho, el anexo del contrato de 26 de Febrero de 2.008 ( documento número uno bis de la demanda al f. 11 y f. 252), evidencia que sí se ponderaron, como también lo fueron en el del originario de 26 de Septiembre de 2.006 ( documento número uno de la contestación a los f. 96 al 106, singularmente f. 101). Igualmente se alude a ellos en las conclusiones de la reunión 3 Julio- 7 Agosto 2.007 y 28 de Noviembre de 2.007 ( documento número catorce de la contestación a los f. 203 al 214) y así en la primera se reseña en el apartado de revisión de contratos " plantas y alquileres de tierras por su cuenta" ( f. 208) y en la segunda " riego, alquiler de tierra y planta se seguirán compensando con dinero" ( f. 210). Por si lo anterior no bastara, las facturas fechadas el 19 de Diciembre de 2.007 y aportadas por Dehesa de los Llanos S.L. como documento número seis bis a su escrito de contestación a la reconvención (f. 807 al 815), ponen de manifiesto que se emitieron por el concepto de arrendamiento y servicio sobre cultivo de las especies de tomillo, hisopo, salvia y ajedrea regadío y arrendamiento de lavandín, espliego, hisopo, manzanilla y ajedrea secano y cuyo alcance no ahora puede pretender desconocer El Rincón de las Aromáticas S.L. sin ir contra sus propios actos, siendo, a su vez, incuestionable, como arguye Dehesa de los Llanos S.L., que ella cedió sus parcelas para los cultivos y que procedió a su riego. Por último, nada afecta a lo anterior, el pacto de no reclamar rentas como consecuencia de la pérdida del tomillo ( documento número diecisiete de la contestación al f. 224), ya que precísamente el dato de que se documentase expresamente, no viene sino a corroborar lo anterior, en el sentido de que este supuesto tuvo carácter excepcional.
TERCERO.- Frente a la exigencia de abono del resto de las facturas opone la demandada la excepción de compensación, fruto de aplicar a su importe de 24.283'17 euros, el de las facturas números 91/09 y nº 19/09 por 23.374'07 euros y 1.091'40 euros, respectivamente ( 23.374'07 + 1.091'40 = 24.465.47). La compensación se define, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( SS. del T.S. de 30-4-08 ), de ahí que uno de los requisitos esenciales para el juego de la compensación es que ambas partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( SS. del T.S. de 14-1-97 y 30-12-02 ). La primera de ellas que es la número 91/09 fechada el 30 de Octubre de 2.009 (documento número sesenta y cinco de la contestación a los f. 566 al 576), viene referida según expresa la demandada a los pagos que Dehesa de los Llanos S.L. debe hacerle por la utilización de gasoil y envases, así como por el uso de la destiladora y cuyo abono rechazó por los motivos que expuso en su misiva de 15 de Junio de 2.010 (documento número veinticinco bis de la contestación a la reconvención a los f. 951 al 957). En esencia alegaba tener contrato en vigor con Aroplantas S.L.U. hasta el 28 de Marzo de 2.012, quedando obligada la máquina a prestar los servicios de destilado hasta esa fecha, por lo que no podía reclamarsele cantidad alguna por este concepto, además de estar pendientes de liquidación gastos y costes de las cosechas. En punto a ello se ha decir que El Rincón de las Aromáticas S.L. adquirió de Aroplantas S.Coop.V. los derechos de uso de dichas máquinas mediante contrato de 20 de Septiembre de 2.006 (documentos números tres, cuatro y veintiuno de la contestación a los f. 128 al 140 y 239 al 240), pero Dehesa de los Llanos S.L. financió la adquisición de la destiladora de 1.000 kg de vapor/hora, según documento suscrito entre la demandante y Aroplantas S.Coop. V. el 23 de Marzo de 2.007 y aportado como número veintitrés al escrito de contestación ( f. 243 y 244). La juez "a quo" entendió que, como tal excepción, la carga probatoria correspondía a la demandada, como así dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, sin embargo, no sólo es que no había acreditado la procedencia de las cantidades reclamadas, sino tampoco que las partes hubiesen convenido un coste por el uso de la destiladora, de ahí que rechazase la aplicación en este caso del mecanismo compensatorio, al no haber dado respuesta suficiente El Rincón de las Aromáticas S.L. a la carga probatoria que sobre ella pesaba, apreciación ésta en la que se ha de coincidir y que armoniza plenamente con la previsión que establece el artículo 217.1 del texto legal citado . La segunda factura número 19/09 de 4 de Abril de 2.009 ( documento número cincuenta y ocho de la contestación al f. 353) se corresponde, según El Rincón de las Aromáticas S.L. a los trabajos de análisis de calidad de esencias para su venta, oponiéndose Dehesa de los Llanos S.L. con base en la claúsula 6ª del instrumento firmado entre partes el 4 de Julio de 2.007 ( documento número diecinueve de la contestación a los f. 229 al 234). Dicha estipulación era del siguiente tenor " Como compensación por los gastos financieros, el Rincón de las Aromáticas no cobrará los análisis que se realicen" ( f. 231), por lo que dada la claridad de dichos términos habrá que convenir en la improcedencia de esta reclamación, que en modo alguno viene amparada, como pretende la recurrente, por el contenido del documento en cuestión.
CUARTO.- En lo atinente al rechazo de la reconvención se ha de reseñar, que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ). La demandante Dehesa de los Llanos S.L. notificó la resolución del contrato a El Rincón de las Aromáticas S.L. mediante burofax el 4 de Enero de 2.010 por los siguientes incumplimientos: 1º) Haber procedido a la venta de productos tales como hisopo, tomillo y manzanilla en hoja no entregándole su 50%, por lo que le adeudaba la cantidad de 12.299'65 euros. 2º) No abonar los gastos que ha generado el cultivo por su 50% ascendentes a 48.312'45 euros y 3º) No abonar la cantidad de 720'57 euros por suplidos y ello con fundamento en la claúsula 10ª, d) del contrato (documento número cincuenta y seis de la contestación a la demanda a los f. 340 al 343 y dieciocho de la contestación a la reconvención a los f. 845 al 849). Aduce la demandada-reconviniente que se opuso a esa ineficacia como lo patentiza el burofax de 3 de Febrero de 2.010, en el que claramente indicó a Dehesa de los Llanos S.L. que su decisión de dar por resuelto el contrato era unilateral y arbitraria y que, por ello la rechazaba tajantemente por no concurrir las circunstancias imputadas (documento número cincuenta y siete de la contestación a los f. 344 al 351). Es más, el 22 de Febrero de 2.010 y por este mismo conducto puso en conocimiento de la demandante su intención de acceder a la finca para llevar a cabo las tareas agrícolas y de mantenimiento al objeto de asegurar el buen fin de las cosechas pendientes (documento número cincuenta y ocho de la contestación a los f. 352 al 355), reiterando Dehesa de los Llanos S.L. el 26 Febrero que el contrato había quedado resuelto con fecha 4 de Enero de 2.010 y que, por tanto, había que atenerse a ello (documento número cincuenta y nueve de la contestación de la demanda a los f. 356 y 357). La juzgadora de instancia entendió que la demandante no ajustó su conducta a derecho, toda vez que, ante la oposición de la contraparte, debió acudir a la instancia judicial para obtener el reconocimiento de su facultad de resolver el contrato. No obstante ello, rechazó la pretensión reconvencional ejercitada por El Rincón de las Aromáticas S.L., en base a una doble circunstancia, de un lado, porque su incumplimiento previo le privaba de legitimación al respecto, y de otro, por no acreditar que en la dinámica contractual hubiese mediado un incumplimiento achacable a Dehesa de los Llanos S.L., toda vez que si bien el negocio había resultado un fracaso al invertir un gran cantidad de dinero que no se había recuperado, la prueba practicada evidenciaba que las decisiones adoptadas, aunque no fuesen acertadas, se tomaron de mutuo acuerdo, por lo que al tratarse de un negocio común, ambas debían soportar dichas consecuencias. Esta reflexión venía al hilo del informe pericial elaborado a instancias de la demandada por el Doctor en Ciencias Biológicas Don Prudencio (documento número sesenta del escrito de contestación a los f. 358 al 559) en el que se achacaba la ruinosa productividad de las parcelas de regadío a cuatro motivos: a) Las características del terreno en cuanto a su poca profundidad que impide la ejecución de labores de labranza que mejore la calidad del suelo respecto a sus niveles de humedad. b) La afectación de los conejos que campan líbremente por las parcelas comiendo los brotes de las plantas. c) La inadecuada utilización de los herbicidas y d) El inadecuado uso del sistema hídrico, que eran ámbitos y responsabilidades controladas por Dehesa de los Llanos S. L. y cuya apreciación entendió contrarrestada por el análisis agronómico de Don Juan Luis ( f. 972 al 1.071). Alega la recurrente El Rincón de las Aromáticas S.L. que la resolución contractual que patrocina no lo es por el incumplimiento de las obligaciones de ejecución material de los trabajos que eran responsabilidad de la demandante tales como el daños de los conejos al cultivo, la inundación de parcelas o el inadecuado regadío o uso de los herbicidas, ni tampoco a que le debiera dinero, sino que " el incumplimiento grave y transcendental de Dehesa de los Llanos S.L. es el de resolver unilateral y arbitrariamente el contrato, tirándonos, literalmente, de la finca, no permitiéndonos el acceso y haciendo suyo todo, incluso lo que es exclusiva propiedad de mi mandante " (f. 1.275). Consecuentemente con ello, el examen de la procedencia de la acción resolutoria ejercitada por El Rincón de las Aromáticas S.L. habrá de ser valorada únicamente desde la óptica que esgrime y que inicialmente tiene el obstáculo reseñado por la juzgadora de instancia, de su falta de legitimación por incumplimiento previo, como así resulta del éxito de la demanda contra ella interpuesta por Dehesa de los Llanos S.L. en reclamación de la cantidad de 65.482'89 euros, en concordancia con lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente. En esta línea, es constante la jurisprudencia que declara que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas ( SS. del T.S. de 29-4-94 , 17-11-95 , 9-5-96 , 30-10-96 , 11-11-96 y 23-7-02 , entre otras), de ahí que para poder invocar el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sea requisito ineludible que la contratante que lo alega haya observado previamente las suyas, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 21-10-89 , 13-3-90 , 21-2-91 , 18-3-91 , 22-5-91 , 9-5-94 , 27-12-95 y 26-11-01 , entre otras muchas) y esta circunstancia por sí sóla conllevaría el rechazo de la reconvención. Es más, y en el mejor de los casos para la hoy apelante, aún en la hipótesis de que existiera un incumplimiento recíproco, la SS. del T.S. de 4-3-10 expresa que este dato impide que pueda constituirse en causa de resolución. Aunque prescindiésemos de lo que antecede, se aprecian, así mismo, los siguientes obstáculos en el planteamiento de la apelante: 1º) Que como bien dice la demandante resulta cuando menos discutible, la pretendida oposición que aduce El Rincón de las Aromáticas S.L. a la vista de los documentos aportados como números veintiuno y veintiuno bis de la contestación a la reconvención ( f. 874 al 879), dado que el 22 de Junio de 2.010 se procedió al reparto del 50% de las esencias, conforme a lo previsto en el último párrafo de la estipulación décima del contrato, autorizándosele a la demandada a retirar la maquinaría agrícola existente. 2º) Si como dice se opuso a la resolución propugnando la conservación del negocio, ese deseo resulta contradictorio con la petición que ahora patrocina, que va en contra de su vigencia. 3º) Que si aduce que Dehesa de los Llanos S.L. resolvió de un modo unilateral y arbitrario el contrato, es llano que no puede ahora resolverse lo que no existe, o lo que es igual, aquél no puede resolverse más de una vez. 4º) Que si esa calificación le merecía la actuación llevada a cabo por la contraparte, debió interesar como pedimento principal de la reconvención, que se declarase que la resolución extrajudicial que aquélla llevó a cabo no se ajustó a derecho, lo que no hizo. 5º) Que el requisito esencial determinante de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral es el incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones de la contraparte en el desarrollo del marco contractual y 6º) Que en íntima relación con lo anterior, la resolución extrajudicial llevada a cabo por una de las partes, no puede constituirse, a su vez, en causa de resolución judicial para la contraria, al ser dificilmente admisible esa encadenamiento resolutorio. A mayor abundamiento, denuncia la parte recurrente que Dehesa de los Llanos S.L., de un lado, resuelve de " facto" el contrato y de otro, reclama su cumplimiento en cuanto al pago de la presunta deuda contraída, lo que vulnera la previsión contenida en el artículo 1.124 del Código Civil . Dicho precepto atribuye al acreedor, cuya prestación fue incumplida, la facultad de optar entre exigir el cumplimiento o la resolución, sin que quepa el ejercicio simultáneo de ambas acciones ( SS. del T.S. de 29-7-96 y 14-2-07 ), ya que las opciones que otorga (cumplimiento y resolución) son incompatibles entre sí, salvo que la acción resolutoria se ejercite de modo subsidiario ( SS. del T.S. de 16-10-07 ). Mas como expresa la demandante ella no pide el cumplimiento del contrato, puesto que la suma exigida se corresponde con el pago de unas facturas generadas durante la vigencia de aquél, ni tampoco la resolución, porque ya se produjo extrajudicialmente. Al no accederse a la resolución contractual que solicita El Rincón de las Aromáticas S.L. por incumplimiento de Dehesa de los Llanos S.L., es claro que la consecuencia indemnizatoria que interesa no puede acogerse, dado que esa petición de condena no tiene sustantividad propia, sino que es consecuencia ineludible de la resolución contractual que se pide, por lo que, no declarándose, es indudable que no puede hacerse dicho pronunciamiento, ya que falta la premisa inicial de la que depende. Finalmente, ni es de aplicación la estipulación décima b) del contrato, en cuanto que Dehesa de los Llanos S.L. motivó las razones de su resolución, ni tampoco el pedimento subsidiario, ya que no siendo compensables esas sumas, lógicamente, no son exigibles, de ahí que, en atención a lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil El Rincón de las Aromáticas S.L. contra la sentencia dictada el 15 de Julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lllíria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 829/10, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

