Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 502/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 295/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 502/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100485
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005035
Recurso de Apelación 295/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 987/2012
APELANTE:PROMOSALONS ESPAÑA SL
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
APELADO:D./Dña. Mercedes
PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 502/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA DEL CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 987/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de PROMOSALONS ESPAÑA SL apelante - demandado, representado por Letrado Procurador INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Mercedes apelado - demandante, representado por el/la Procurador GUSTAVO GOMEZ MOLERO y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha14 de noviembre de 2012 , se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Doña Mercedes contra la entidad 'Promosalons España, S.L.' representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y, en consecuencia, debo declarar que la demandada ha incumplido de manera flagrante y dolosa el pacto de renuncia de acciones suscrito entre las partes, condenando igualmente a la demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del flagrante incumplimiento, la suma de 6.588,49 euros, más los intereses legales correspondientes, sin que se haga expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 6 de febrero de 2008 se suscribió un acuerdo entre 'Promosalons España, S.L.' (en lo sucesivo 'Promosalons') y Doña Mercedes , en el que acuerdan la extinción de las relaciones laborales y de cualquier otra clase que hubieren existido entre ellos, estableciéndose una indemnización por despido y procediendo a la liquidación de haberes, acordando en la cláusula novena lo siguiente: 'ambas partes declaran que hacen renuncia expresa en este acto de todas aquellas acciones civiles, penales y laborales que pudieran corresponderles por cualquier hecho o causa que se hubiese producido durante la vigencia de la relación laboral que les ha vinculado'.
Posteriormente, 'Promosalons' formuló querella contra Doña Mercedes por los presuntos delitos de estafa y falsedad documental; dictándose auto en fecha 9 de marzo de 2012 en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo, que fue confirmado por la Audiencia Provincial en fecha 12 de junio de 2012.
Ante dichas circunstancias, Doña Mercedes formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Promosalons' al abono de la cantidad de 14.391,77 € por la minuta del letrado, 62,91 € por los derechos del procurador y el importe de 6.588,49 €, en concepto de daño moral. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La parte apelante basa su primer motivo de apelación en la concurrencia de error en el consentimiento, al considerar que la cláusula novena del acuerdo está viciada de nulidad, debido a su carácter ambiguo y genérico, al referirse de forma global a cualquier posible delito, sin especificar ni concretar.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; pronunciándose en sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.
Ahora bien; en el supuesto que nos ocupa, no cabe apreciar la existencia de vicio del consentimiento con respecto al contenido de la cláusula novena, considerando que fue perfectamente entendida por la parte actora, apareciendo redactada de manera totalmente clara, sin que se haya acreditado la concurrencia de error en el consentimiento prestado por Doña Mercedes ; por tanto, no cabe estimar este motivo de apelación.
Cabe precisar que la renuncia a las acciones penales, contenida en la referida cláusula, no puede afectar a los delitos perseguibles de oficio, como los de estafa y falsedad documental, que fueron objeto de la querella formulada por 'Promosalons'.
TERCERO.-En cuanto a los daños morales, hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencias de 29 de enero de 1.993 , 9 de diciembre de 1.994 , 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , precisa que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , señalando la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, como recogen las sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999 .
Si bien, además del sufrimiento o padecimiento psíquico, es necesario para la apreciación del daño moral la concurrencia de una conducta temeraria, abusiva o intencionalidad por parte de quien ha causado el daño, que no cabe apreciar en el supuesto que nos ocupa, como se indica en el recurso de apelación, citando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 11 de octubre de 2004 .
En consecuencia, procede estimar el motivo aquí analizado, llevando a cabo la revocación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', suprimiendo la indemnización por daño moral.
No siendo necesario abordar el tercer y último motivo esgrimido en el recurso de apelación.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Inmaculada Ibáñez de la Cadiniére, en representación de 'Promosalons España, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 987/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en representación de Doña Mercedes (de casada Ramona ), como actora, contra 'Promosalons España, S.L.', como demandada; no procede la declaración interesada en la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora.
2.- Con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0295-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala nº 295/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
