Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 502/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 338/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 502/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100476

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00502/2013

SENTENCIA Nº 502/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1291/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Coral , representada por el Procurador Sra. Miras López en esta segunda instancia, y defendida por la Letrada Sra. Carbonell Carreño, y como demandada, y en esta alzada apelante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr. Luna Moreno, y defendida por el Letrado Sr. Méndez García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 29 noviembre de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cuartero en nombre y representación de doña Coral contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr. Centeno, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (7.293€), más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la demandada'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 338/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiocho de octubre de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la reclamación debió dirigirse contra la Subcomunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Bloque NUM000 , por estar formalmente constituida al constar con un presidente y un libro de actas con un CIF en Hacienda, apareciendo en el título constitutivo el coeficiente de participación que debe atribuirse a cada finca. Se precisa que el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios General, EDIFICIO000 , recoge la división del Edificio en 5 bloques, asignando a cada una de las viviendas dos coeficientes de participación: uno general y otro para el bloque del que forma parte, afirmando, a partir de ello, que las subcomunidades se constituyen y funcionan de manera independiente, invocando la prueba documental aportada para apoyar que en la práctica los distintos bloques realizan sus trabajos y reparaciones de forma autónoma, sufragando los gastos los propietarios de dicho bloque, y en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento concede la licencia de obras a una concreta subcomunidad, significando que la tubería origen de las filtraciones de agua pertenece a una instalación privativa del Bloque NUM000 , debiendo ser los propietarios del mismo y la subcomunidad a que pertenecen los obligados a mantener y reparar los elementos comunes que le son propios. Se significa que los distintos actos de la subcomunidad del Bloque NUM000 , ponen de manifiesto la autonomía de las decisiones de la misma en cuanto a trabajos y reparaciones, y que la actora lo conoce en cuanto su esposo fue presidente.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo traer a colación la sentencia dictada por la sala 5ª. con sede en Cartagena en fecha 15 de octubre del año 2010 (rollo 280/2010 ), donde se resuelve un supuesto similar al que nos ocupa, debiendo razonar, no obstante, que el hecho de que exista una edificación compuesta de varios bloques que han sido construidos sobre una única parcela y que tienen varios portales de acceso, uno para cada bloque, y que pueden tener algunas zonas en común, con distribución de cuotas para los elementos comunes propios de cada bloque, para que puedan constituirse como comunidades independientes así ha de fijarse en el título constitutivo, sin que el hecho de que tengan una pluralidad de órganos de gobierno, uno por cada bloque, permita establecer la total independencia de cada uno de ellos a los efectos que nos ocupan, no apareciendo explicitado ello debidamente en el título constitutivo, donde no se refiere a la constitución de subcomunidades para cada uno de los cinco bloques independientes entre sí, sino que tan sólo se refiere a la constitución en régimen de propiedad horizontal de los cinco bloques de viviendas que se describen, sin precisar que se constituya cada uno de ellos en subcomunidades, ni precisar las competencias de estas subcomunidades y responsabilidades de cada una de ellos.

En apoyo de lo expuesto es de invocar la sentencia del T.S. de 3 de enero de 2007, referida en la dictada por la Sala quinta con sede en Cartagena el 15 de octubre de 2010, y particularmente a la más reciente de nuestro más alto Tribunal de fecha 30 de diciembre de 2009.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca , en el juicio Ordinario núm. 1291/2010, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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