Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 502/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 295/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 502/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100523
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5708
Núm. Roj: SAP V 5708/2013
Encabezamiento
Rº 295/13
SENTENCIA Nº 000502/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de
VALENCIA, con el nº 000652/2012, por D. Faustino Y Pilar representado en esta alzada por la Procuradora
Dª ROSANA PEREZ PUCHOL y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE CARREÑO contra COALSO S.L.
representado en esta alzada por la Procuradora Dª ROSA CORRECHER PARDO y dirigido por el Letrado
D.GONZALO LUCAS DIAZ TOLEDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª Pilar y D. Faustino .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 20 de Marzo de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Pilar y Faustino contra Coalso SL debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Pilar y D. Faustino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Noviembre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Faustino y Dª Pilar formularon demanda de juicio ordinario contra Coalso y la CAM en ejercicio de acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios y frente a la CAM en ejecución del aval y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis .El 20 de diciembre de 2009 fue suscrito por las partes un contrato de compraventa de VPO respecto de la vivienda sita en Moncada CALLE000 , vivienda NUM000 - NUM001 puerta NUM002 , NUM001 piso del zaguán NUM001 y que tiene anejos un garaje y trastero . El precio pactado fue de 127.355'37 euros y los demandantes han entregado a cuenta la cantidad de 32.136'41 euros. Dicho contrato fue sustitutivo de otro de 25 de marzo de 2008. La parte demandada Coalso ha incumplido el contrato y los incumplimientos que se imputan son la indeterminación respecto de la entrega de la vivienda y así en el contrato se establece que el plazo de finalización se fija en 24 meses desde la fecha de la iniciación de las obras o desde la fecha del contrato si fuere posterior. Además se obliga a entregar las llaves en el plazo de 3 meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva.
Ante esta falta de determinación en el contrato, la única fecha que conoce la demandante es la de la licencia de obras que fue el 4 de mayo de 2007. Con estas referencias el comprador no sabe ni la fecha de entrega ni de la finalización por lo que la cláusula es abusiva y se vulnera la normativa de protección de consumidores.
El segundo incumplimiento es la ausencia de comunicación de la promotora, pues desde el contrato nada se sabe respecto de la marcha de las obras. También ha habido incumplimiento respecto del aval, ya que fue entregado 6 meses después del contrato , además solo garantiza 30.034'03 euros y no la totalidad de la cantidad entregada .Todo lo anterior se configura como graves incumplimientos. En el contrato de diciembre de 2009 se manifiesta que las viviendas están en fase de movimiento de tierras, lo que acredita que la fecha del inicio fue previa al contrato. Pero este contrato es sustitutivo de otro anterior de 25 de marzo de 2008, en el que se decía que las obras estaban en fase de movimientos de tierra por lo que han transcurrido más de 24 meses desde el inicio de las obras, plazo que se cumplió en marzo de 2010. Según la cláusula sexta del contrato, de superarse la fecha prevista para la entrega, la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento concediendo al vendedor una prórroga o por la resolución del contrato. La entrega es elemento esencial. El 8 de marzo de 2012 se mandóuna carta a la demandada rescindiendo el contrato y nada ha contestado. Los perjuicios que son objeto de reclamación es el importe de los intereses por la petición de un préstamo para la entrega de cantidades a cuenta y el precio de la prorroga por el alquiler de la vivienda a consecuencia del incumplimiento. La demandante presentóescrito solicitando la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal respecto de la CAM, lo que fue acordado por decreto. La otra demandada Coalso se opuso a la demanda en los siguientes términos. La demandante no acredita haber hecho frente a las cantidades indicadas por lo que no ha cumplido su obligación. En cuanto a la indeterminación de la entrega de la vivienda decir que se trata de una VPO y esta condicionada a la calificación administrativa que no depende de la demandada, además es un contrato supervisado por la Consellería por lo que no adolece de ninguno de los requisitos. El plazo de finalización de 24 meses es inferior el previsto reglamentariamente que se establece en un máximo de 30 meses. Además en el contrato se hace constar que las obras se iniciaron el 1 de abril de 2008, momento a partir del cual empezarían a contar los 24 meses que terminarían en abril de 2010, pero debido a una serie de circunstancias ajenas a la demandada y por problemas con el agente urbanizador, el plazo tuvo que ser prorrogado por la propia Consellería fijando como finalización del plazo de ejecución el 15 de junio de 2011, sin embargo las obras finalizaron el 17 de mayo de 2011 por lo que ningún plazo se incumplió y las circunstancias del estado de las obras y los problemas acaecidos han sido comunicados a los compradores.
El plazo de entrega es a los 3 meses de la calificación definitiva y se ha solicitado debiendo concederse por la Consellería, por lo que tampoco hay ningún incumplimiento al no haberse concedido la calificación definitiva.
La sentencia de instancia desestimóla demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante .
SEGUNDO .-La parte apelante alega como primer motivo del recurso que el contrato es un contrato de adhesión así como la normativa de condiciones generales de la contratación. En relación a este motivo como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6- 00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta obligada en cuanto que la mera confrontación del escrito de demanda y el de apelación pone de manifiesto que este nada se dijo en la demanda en relación a la naturaleza de contrato de adhesión ni a la normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación como fundamento de su pretensión, dando introducción al planteamiento de aspectos originales o novedosos.Esta precisión se hace al hilo de este motivo, por cuanto para nada hizo alusión la actora en su escrito de demanda, sobre dicha cuestión y si esta sentencia analizara dicha cuestión seria incongruente .La parte apelante manifiesta en su escrito de recurso no compartir el fallo dictado ni sus razonamientos jurídicos.
Las razones que reseña la parte demandante tienen en el fondo un denominador común, cual es la errónea valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo la juez' a quo', lo que obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado se acomodan o no a ella y en esta tarea forzosamente se habrá de coincidir con la sentencia de instancia por las razones que a continuación se pasan a exponer.La jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha analizado la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la demandante con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada, de ahí que esta Sala sólo habrá de resaltar aquellos aspectos que resulten esenciales para una adecuada solución de la controversia, a fin de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias. Como punto se partida la parte actora solicita la resolución del contrato imputando determinados incumplimientos que califica de graves y por tanto fundamentan la resolución.Como ha declarado esta misma Sala en recientes sentencias de fechas 26 de octubre y 9 de diciembre de 2.010 , 25 de enero de 2.011 y 4 de enero de 2.012 , recogiendo la constante doctrina jurisprudencial, la acción resolutoria implícita en las obligaciones sinalagmáticas que establece el artículo 1.124 del Código Civil , ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado, estando condicionada la resolución a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación. Ha de haber, por tanto, un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, y no lo constituye el simple retraso, a no ser que el retraso conduzca a una frustración del fin perseguido en el contrato. Esta Sala en las sentencias antes referidas, en las que enjuiciaba supuestos análogos al presente, en los que la parte compradora es la que solicita la resolución contractual alegando un retraso en la entrega de la cosa vendida, no estimó la causa resolutoria alegada por la parte actora por entender que nos encontramos ante un mero retraso que no tiene la entidad suficiente para determinar la resolución del contrato, al no poder estimarse la existencia de un propio y verdadero incumplimiento que frustre la finalidad del contrato, sino ante un cumplimiento defectuoso y que para tal demora en la entrega de los inmuebles, pudiera legitimar la acción resolutoria ejercitada debería poder justificar el comprador que el plazo establecido era esencial en el contrato, y el motivo por el que de no procederse a la entrega en el plazo establecido, se vería frustrado el fin perseguido por el comprador al formalizar el negocio jurídico, lo que aquí, no se ha hecho. En cuantoal aval y al retraso en su entrega decir que no es un verdadero incumplimiento que faculte la resolución pues este se otorgo y desplegó sus efectos y de hecho la CAM le ha reintegrado las cantidades entregadas a cuenta , y por lo que se refiere a la falta de información respecto a la marcha de las obras es una obligación accesoria que no faculta para la resolución. Queda por examinar la indeterminación respecto del plazo de finalización y de entrega de la vivienda , por lo que deben aplicarse las normas interpretativas de los contratos y en este terreno es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. Haciendo aplicación de lo expuesto al caso de autos el contrato es claro en orden a la finalización de la obra y al plazo de entrega de la vivienda luego la indeterminación que se alega no existe , ya que el plazo se establece en 24 meses desde la fecha de la iniciación de las obras y el plazo de entrega es un máximo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva salvo que dicho plazo sea prorrogado por el servicio territorial competente en materia de vivienda . Además según el contrato solo puede solicitarse por el comprador la resolución en el caso de superarse la fecha prevista para la entrega de la vivienda que como se ha dicho es de tres meses desde la concesión de la calificación definitiva de forma que consta acreditado que las obras finalizaron el 17 de mayo de 2011 y el 1 de junio de 2011 se solicito a Consellería la calificación definitiva por lo que al no concederse no ha empezado a computarse el plazo de entrega previsto contractualmente. A mayor abundamiento la parte demandante cuando manda a la demandada la carta resolviendo el contrato que lo es con fecha 8 de marzo de 2012 cuando las obras ya habían finalizado en mayo de 2011 , sin embargo nada alega respecto del incumplimiento en orden a la finalización de las obras solo invoca el incumplimiento del plazo de entrega , plazo de entrega que todavía no había vencido al haberse solicitado la calificación definitiva en 1 de junio de 2011, calificación que no se ha concedido por lo que como dice la juzgadora de instancia el plazo de entrega no se ha superado . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino y Dª Pilar , contra la sentencia de 20 de marzo de 2103 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº25 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº652/12 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

