Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 502/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 642/2013 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 502/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100494


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010996

Recurso de Apelación 642/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 1686/2011

DEMANDANTE/APELANTE:D./Dña. Cirilo

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

DEMANDADA/APELADA:D./Dña. Flor

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Ponente Ilmo. Sr. D.. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 502

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1686/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid a instancia, del demandante/apelante de D.. Cirilo representado por la Procurador Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA como demandado/apelado Dña. Flor representado por la Procurador Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2012 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de D. Cirilo contra Dª Flor representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Almansa Sanz, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 22 de octubre del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO: Se interpone demanda en la que el actor indica, en esencia y entre otras cuestiones, que desde el año 2007 mantuvo una relación de noviazgo con la demandada. En el año 2009 deciden contraer matrimonio, pero el 26 de agosto de 2009, nueve días antes de casarse, la demandada entrega al actor un documento privado donde se recoge la entrega a éste de grandes cantidades de dinero, lo cual, indica, es falso, ya que no existe traslado de dinero entre las partes. El actor, continúa indicando la demanda, fue obligado a suscribir dicho documento, ya que la demandada le indicó que si no lo firmaba no se casaría.

En dicha fecha se había realizado ya la reserva de la Iglesia, el restaurante, viaje de novios etc. por lo cual se vio compelido a firmar dicho documento.

Solicitaba el actor se declarase la nulidad de dicho documento privado elevado a público.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que desde el año 2007, hasta contraer matrimonio en el año 2009, mantuvieron una unión de hecho. Ya en octubre de 2007 establece una serie de pactos recogidos en el documento de 28 de enero de 2008, recogiendo las cantidades recibidas por el actor de la demandada, comprometiéndose a devolverlas en caso de cese de la convivencia.

Negaba que hubiese coaccionado al actor para firmar el documento objeto de autos, ya que dos años antes habían recogido pactos similares, indicando igualmente que 21 días después de la celebración de la boda, el actor consiente en elevar a público el documento privado.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:La pretensión que formula el demandante está encaminada a que se declare la nulidad del documento privado de 26 de agosto del año 2009, protocolizado el 25 de septiembre del año 2009 ante Notario.

El reconocimiento de deuda está conceptuado jurisprudencialmente como un contrato atípico y causal, de tal manera que la existencia del mismo no está exenta de la necesidad de contar con una causa lícita y existente ( STS de 22 de julio de 1.996 , 11 de marzo de 1993 , 20 de noviembre de 1992 y 28 de marzo de 1983 ) .

No obstante, el reconocimiento de deuda acredita en principio la existencia de la deuda, e igualmente, como todo contrato, se beneficia de la presunción de existencia y licitud de la causa que proclama el artículo 1277 del Código civil . Por tanto, corresponderá a quien aparece como deudor en el reconocimiento de deuda acreditar que la deuda no existe, o que el reconocimiento de deuda es ineficaz por ser la causa inexistente o ilícita ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2001 23 de abril de 1991 , 23 de febrero de 1998 y 24 de octubre de 1994 , entre otras).

CUARTO:Alega la parte actora que existe reconocimiento expreso de la demandada de no haber pagado las cantidades que se indican en el reconocimiento de deuda, indicando que en la grabación del juicio ésta reconoce que las cantidades que se expresan en el reconocimiento de deuda no las ha pagado en ningún momento. Indica que dado dicho reconocimiento cabe preguntarse quién ha pagado las cantidades referidas en el mismo, en qué momento y de dónde ha salido el dinero.

Tal alegación debe ser desestimada.

QUINTO:De la grabación del acto de juicio no sólo no se desprende que la demandada reconociese no haber hecho entrega de cantidad alguna al actor, sino que por el contrario la misma de forma reiterada y clara, manifiesta haber entregado al actor las cantidades que figuran en el reconocimiento de deuda.

Indicó la demandada que tenía dinero procedente de sus ahorros, e indemnizaciones y su trabajo, y que además su padre le entregaba dinero todos los meses (5:00 a 6:50).

Señaló que los 40.000 € a los que alude el reconocimiento de deuda los recibió de las diversas entregas que su padre iba realizando, y que lo que recibía de su padre se lo iba dando al actor, ya que a éste le rebajaron el sueldo y no tenían suficiente para afrontar los gastos (6:20 a 7:50). Reiteró que los 40.000 € los fue entregando poco a poco al actor, porque éste se los pedía (7:50 a 8:50).

Indicó que los 15.408 € que figuran en la cláusula cuarta, provenían de sus ahorros antes de vivir juntos (9:00).

Especificó que las entregas las realizaba normalmente en mano, y a veces por transferencia a cuentas conjuntas (9:30).

Por tanto, como se indicaba, no sólo no existe reconocimiento por parte de la demandada de que no entregó cantidad alguna al actor, sino que existe su manifestación expresa en el sentido de que realizó tales entregas.

Ciertamente, se trata de manifestaciones que benefician a la demandada ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero no se trata de dar por acreditado lo indicado por ésta -debe recordarse que la carga de la prueba corresponde al actor, ya que es éste quien pretende la nulidad del reconocimiento de deuda-, sino de determinar si la misma ha reconocido, como indica el apelante, no haber entregado las cantidades que figuran en el reconocimiento de deuda; y no sólo no lo ha reconocido sino que lo ha negado de forma expresa, por lo que no existe el reconocimiento ( artículo 316. 1 de la ley enjuiciamiento civil ) al que alude el recurrente.

SEXTO:El actor indica que la sentencia, en el fundamento de derecho segundo, párrafo sexto, reconoce que la parte demandada reconoció no haber realizado las entregas.

Tal alegación debe ser desestimada.

SÉPTIMO:La sentencia recurrida, en el fundamento segundo, párrafo sexto, al que alude el recurrente, señala 'La parte añade que en el documento en debate no se hace constar que la demandada entregue las cantidades de 15.408 euros y 40.000 euros al demandante, sino que éste afirma haber recibido dicha sumas.' (folio 75).

A efectos de la existencia y realidad de la deuda, lo esencial es que el deudor haya recibido el dinero que se indica, y esto evidentemente no lo cuestiona la sentencia recurrida en dicho pasaje, por el contrario señala que la parte demandada indica en la contestación que el actor afirma haber recibido las cantidades establecidas en el reconocimiento de deuda.

En todo caso, la sentencia no recoge un hecho probado, sino que pretende resumir aquello que alegó la parte demandada, tal y cómo se desprende con claridad de la totalidad del fundamento segundo, e incluso del propio párrafo transcrito que comienza indicando 'la parte añade'.

Resulta claro que la sentencia recurrida cuando alude a lo indicado, está haciendo referencia al primer inciso del primer párrafo del hecho tercero de la contestación, el cual indica:

'En las cláusulas Cuarta y Quinta del documento fechado el 26 de agosto de 2009, no se dice que la demandada entrega las cantidades de 15.408 y 40.000 euros al demandante, sino que, éste afirma y reconoce haber recibido las sumas indicadas.' (folio 30).

Por tanto, lo que viene a indicar la parte demandada en tal pasaje de su contestación no es otra cosa que el reseñar que el documento no alude a que se hace entrega de las cantidades reseñadas, sino que el hoy actor reconoce que ya las ha recibido antes de la suscripción del reconocimiento de deuda, lo cual en modo alguno supone reconocer que no se han entregado las cantidades, sino que supone una clara afirmación de todo lo contrario.

Sin duda, tal y como indica la parte demandada al contestar la demanda, tal precisión se realiza para dar respuesta a la afirmación del demandante (hecho segundo), que señala que en el documento objeto de autos se indica que la demandada 'entrega' las cantidades que se reseñan, cuando realmente lo que indica dicho documento no es que se haga entrega de las cantidades, sino que el actor reconoce 'haber recibido' dichas cantidades (folio 15 vuelto y 16).

Por lo demás, del conjunto de la contestación a la demanda no se desprende que la demandada reconozca no haber entregado las cantidades. Por el contrario, a juicio de esta Sala, de la lectura de la misma lo que se desprende con claridad es que la demandada manifiesta y afirma que las ha entregado.

OCTAVO:Indica el recurrente que el letrado de la demandada en el acto de juicio reconoció que no se habían entregado las cantidades.

No indica en qué momento del acto de juicio el letrado de la demandada supuestamente reconoció tal hecho, si bien del visionado de la grabación del juicio (0:00 a 51:50) no se desprende que haya existido tal afirmación por parte de dicho letrado. Si a lo que pretende referirse el recurrente es al hecho de que el letrado, en sus conclusiones finales, reitera la precisión de que en el reconocimiento de deuda no se indica que la demandada entregue las cantidades, sino que el actor ya las ha recibido (45:30), cabe reiterar lo ya indicado, esto es, que con tal manifestación en modo alguno se reconoce no haber hecho entrega de las cantidades, sino que se precisa que, a tenor del reconocimiento de deuda, las cantidades ya habían sido recibidas por el actor.

NOVENO:Indica el recurrente que el padre de la demandada declaró en el acto de juicio, si bien no aparece para nada en el documento que se pretende anular. Niega que el mismo haya entregado cantidad alguna de dinero, señalando que el actor estaba trabajando y que ganaba 'bastante dinero' y que además la demandada trabajaba en una empresa de mensajería y tenía una retribución mensual de aproximadamente 1000 € al mes, por lo que con el sueldo de ambos tenían más que suficiente para mantener una relación de pareja normal.

Ante todo, debe recordarse que es al demandado al que corresponde probar los motivos de nulidad que esgrime. Aún prescindiendo del testimonio del padre de la demandada, se llegaría a la conclusión de que no queda acreditada la nulidad, toda vez que dicho testimonio está encaminado a corroborar lo manifestado por la demandada, pero obviamente no es una prueba que sustente la versión del demandante.

DÉCIMO:Por otro lado, resulta difícil determinar si con 'bastante dinero' y 1000 € al mes se tiene suficiente para afrontar gastos, ya que el término con el que alude el recurrente a sus ingresos es tan inespecífico que no lleva a desvirtuar, como pretende, lo manifestado por el padre de la demandada, ni realmente constituye una alegación que permita apartarse de las acertadas consideraciones que al efecto realiza la sentencia recurrida.

En todo caso, cabe señalar que, tal y como indica la sentencia recurrida, el demandado indicó que su sueldo, al menos al inicio de la relación, era de 1200 € al mes, (28:40), y si bien manifestó que actualmente gana más de 2200 € (28:50), cantidad que posteriormente redujo a 1800 euros (30:40), lo cierto es que no existe prueba que acredite tales ingresos, ya que se trata de afirmaciones que claramente le benefician y que, apreciadas con arreglo a las normas de la sana crítica ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), son insuficientes para acreditar tales hechos, ya que se trata de una primera manifestación de parte.

En cuanto a los ingresos de la demandada, el actor en el acto del interrogatorio los cifró en 850 ó 900 euros (29:30), pero no consta tampoco debidamente probado tal hecho. El documento 7 aportado en la Audiencia Previa (folio 71) recoge un ingreso de 1.008 euros en ejecución de sentencia dictada por Juzgado de lo Social, pero no consta con claridad que tal cifra sea equivalente al sueldo de un mes, por el contrario parece referirse a una prestación devengada desde el 22-10-2008 al 12-12-2008, es decir, más de un mes, y además sin quedar claro que se abone con ello el equivalente al sueldo.

DECIMO:Cabe reiterar que es al actor al que corresponde acreditar los hechos en que basa su pretensión, y aun partiendo de la hipótesis de que los ingresos sean los indicados por el recurrente, lo que se indica a efectos dialécticos, aparte de que los gastos dependerán obviamente del nivel de vida que se pretenda llevar, y que el término 'bastante dinero' impide hacerse cabal idea de los ingresos a los que se pretende aludir, en todo caso, ello no llevaría a desvirtuar el hecho de que el actor no sólo suscribe el documento privado, sino que días después de la boda- cuya celebración, indica el demandante, la demandada condicionaba a la firma del reconocimiento de deuda, lo cual, alega, le llevó a suscribir el reconocimiento de deuda-, acude a notario para protocolizar el referido documento (documento 3 de la demanda).

Para desvirtuar tan claro y reiterado reconocimiento, no basta con argumentar que se tenían ingresos suficientes para los gastos, y menos aún cuando no existe prueba que los acredite, ni tampoco que determine, al menos aproximadamente, a cuanto ascendían tales gastos.

Es más, antes de contraer matrimonio ya había suscrito otro reconocimiento de deuda el 28 de enero de 2008, también protocolizado (documento 2 de la contestación), en el que se reconocía adeudar a la demandada cantidades que se deduce se corresponden con las que luego se recogen el reconocimiento objeto de impugnación.

Así en el reconocimiento de 2008 se indica que el saldo de la cuenta de la demandada era de 7.408 euros (cláusula tercera), y en el de 26 de agosto de 2000, el saldo era de 2000 (cláusula tercera). Por tanto se habían gastado 5.408 euros de dicha cuenta. En el reconocimiento de 2008 se reconoce una deuda de 10.000 euros (cláusula cuarta), y en el de 2009 la deuda que se reconoce en la cláusula cuarta es de 15.408 euros, cifra que se corresponde con los 10.000 euros reconocidos anteriormente y los 5.408 euros detraídos de la cuenta.

Por tanto, en lo que a tal cifra de 15.408 euros se refiere, ésta ya había sido parcialmente reconocida anteriormente, y el reconocimiento impugnado no hace sino ajustar su importe a los gastos que incrementan su cuantía, todo lo cual incide en que las alegaciones referidas no son aptas para declarar la nulidad pretendida.

UNDÉCIMO:Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DON Cirilo contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 1686/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en los que fue demandada DOÑA Flor , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0642-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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