Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 502/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 315/2013 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA
Nº de sentencia: 502/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100455
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005382
Recurso de Apelación 315/2013 AT
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 262/2012
APELANTE:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A CASER y D./Dña. Rosalia
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO:D./Dña. María Rosa
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 315/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. LUCIA LEGIDO GIL
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 262/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 315/2013 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. María Rosa , representada por la Procuradora Dª. Mª Pilar Segura Sanagustín; y, de otra, como demandados y hoy apelantes Dª. Rosalia y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representados por la Procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot; sobre negligencia profesional Letrado. Quantum artículo 20 LCS .
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. LUCIA LEGIDO GIL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha seis de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín en nombre y representación de Dña. María Rosa frente a Dña. Rosalia y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representadas por la Procuradora Sra. Dorremochea Guiot, debo: .- 1.- Condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la suma de 50.000 €, de la que la aseguradora deducirá la franquicia de 500 € establecida. 2.- Condenar y condeno a la aseguradora demandada a abonar a la actora el interés previsto en el art. 20 LCS respecto del principal objeto de condena, salvo franquicia y a contar desde el 10-3-11.- 3.- Condenar y condeno a las demandadas a abonar las costas procesales causadas .'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres diciembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan solo parcialmente los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, en tanto no se opongan a los que se contienen en la presente resolución.
Segundo.- Ha sido objeto de discusión en estos autos, y subsiste tal controversia en la presente alzada, la eventual negligencia profesional en que pudo incurrir la demandada ahora apelante, Dª. Rosalia , en su condición de Letrada, con ocasión de la llevanza del procedimiento judicial de divorcio de la actora apelada, Dª. María Rosa , quien ha reclamado ahora frente a aquélla y frente a su aseguradora de responsabilidad civil, CASER, la cantidad de 50.000 euros de principal, más intereses legales (los del art. 20 LCS para la aseguradora codemandada desde la interpelación extrajudicial), y costas. Se sustenta tal reclamación económica, en síntesis, en el hecho de haber perdido la aquí actora las expectativas que tenía en autos de divorcio de fijación a su favor de pensión compensatoria y reconocimiento de indemnización al amparo de lo dispuesto en el art. 1438 CC , y ello con causa en la mala praxis de su defensa letrada, que no cursó formalmente tales pedimentos vía reconvención, motivo por el cual, ni en la primera instancia ni en apelación, se pudo entrar a resolver sobre ello.
La Sentencia de instancia estimó íntegramente la reclamación (acogiendo en el fallo el importe de franquicia previsto en la póliza de seguro), y ello tachando de negligente la falta de presentación de reconvención en legal forma en aquéllos autos y asumiendo la valoración del daño contenida en la demanda. Frente a dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal conjunta de ambas codemandadas en el que, en síntesis, con invocación de error en la valoración de la prueba, se combate, en primer lugar, la conclusión alcanzada sobre la existencia de negligencia profesional en la conducta de la Letrada demandada al venir su actuación profesional, en tesis de la recurrente, amparada en divergencias interpretativas y de praxis de los órganos judiciales; y, en segundo lugar, la determinación del perjuicio indemnizable postulando a este respecto con carácter subsidiario la minoración del importe indemnizatorio, tomando como base el mismo criterio de cálculo empleado en la Sentencia de instancia, a un plazo máximo de dos años. En un tercer motivo del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , al haberse condenado a la aseguradora codemandada al abono de tales intereses moratorios.
Tercero.- Son datos fácticos acreditados en los autos, necesarios para contextualizar el conflicto suscitado en el presente recurso de apelación y orientar sus resultas, los siguientes:
1º.- La letrada codemandada, Dª. Rosalia , recibió el encargo de defender los intereses de Dª. María Rosa en los autos de divorcio contencioso incoados por el entonces marido de ésta, D. Benigno , de los que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid (autos nº 164/2008). En dicha demanda (folios 29 y siguientes) peticionaba aquél, además del pronunciamiento constitutivo correspondiente (disolución del vínculo conyugal), la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a la esposa durante un plazo de 2 años, siendo dicho inmueble propiedad proindivisa de ambos cónyuges al 50%. Ciertamente, tras dejarse constancia en la demanda, entre otros pormenores de interés, a la existencia de tres hijos en común, todos ellos mayores de edad e independientes económicamente, y al régimen de separación de bienes por el que se había regido el matrimonio en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada al poco tiempo de contraer matrimonio, el 17 de octubre de 1978, se dedicó el hecho séptimo a valorar la situación económica de los esposos enunciándose a estos efectos los recursos patrimoniales y económicos con que contaba la esposa.
2º.- A dicha demanda contestó la hoy actora, bajo la dirección letrada de la aquí demandada (folios 33 y siguientes). En dicho escrito, tras exponer la demandada varios alegatos sin trascendencia directa en el suplico del mismo (realidad familiar constante el matrimonio, situación económica y laboral efectiva de los hijos mayores de edad) y rebatir las consideraciones vertidas en la demanda sobre su patrimonio y su situación económica actual así como sobre la de su esposo, a quien se llegaba a imputar 'un patrimonio superior a la esposa en aproximadamente 2.000.000 de euros', abundaba en la procedencia de fijación a su favor de una pensión compensatoria al amparo de lo dispuesto en el art. 97 CC y de la compensación a que alude el art. 1438 CC . A ello se dedicaba expresamente tanto el hecho octavo de la contestación a la demanda como los fundamentos de derecho II y III, para, ya en el suplico, interesar el dictado de sentencia de divorcio por la que, además, se le atribuyese el uso y disfrute del domicilio familiar sin limitación temporal alguna, se fijase una pensión compensatoria a su favor de 3.000 euros mensuales y se le reconociese, en liquidación del régimen económico, una indemnización de 400.000 euros. Por tercer otrosí digo se interesaba la práctica de prueba anticipada fundamentalmente tendente a acreditar la verdadera situación económica del esposo. Y finalmente, por cuarto otrosí digo, se interesaba la adopción de medidas provisionales consistentes en la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar así como, en concepto de 'contribución a las cargas familiares y en concepto de pensión de alimentos para Dª. María Rosa ' la cantidad, con cargo al esposo, de 3.000 euros mensuales. En efecto, no se cursó, de forma expresa, reconvención.
3º.- Tal contestación a la demanda fue admitida a trámite por providencia de 21 de abril de 2008 (folios nº 129 y 130), por la que se convocaba a las partes para la celebración de vista. Se incluía en tal proveído la denegación de la prueba anticipada solicitada por la demandada 'dado que las medidas solicitadas por el actor en su demanda y correlativas de la demandada no precisan acreditar la totalidad del patrimonio del actor. Siendo que en cuanto al resto de las medidas solicitadas por la demandada, no se han formulado correctamente, no se admite la prueba propuesta'. No se interpuso recurso de reposición frente a dicha providencia.
4º.- En respuesta a tales consideraciones del Juzgado presentó la demandada a continuación demanda de divorcio paralela en la que sí peticionaba de forma expresa las medidas de pensión compensatoria e indemnización del art. 1438 CC . Tal demanda fue turnada, por antecedentes, al mismo Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, que la tramitó bajo número de autos 423/2008. En este procedimiento el demandado fue inicialmente declarado en rebeldía si bien compareció en momento posterior al de contestación a la demanda interesando la suspensión del curso de los autos por prejudicialidad civil, lo que fue acogido en Auto de 26 de noviembre de 2008, con el informe favorable del Ministerio Fiscal.
5º.- A esa fecha ya se había resuelto la solicitud de medida provisionales que en los autos originarios formuló la demandada. Así, en Auto de 14 de julio de 2008, el Juzgado acordó la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa por un plazo de tres años así como la contribución del esposo en concepto de levantamiento de cargas familiares con la cantidad de 450 euros mensuales. Se asumió por el Juzgado, en efecto, la situación más desaventajada de la esposa, refiriéndose que la misma carece de otra vivienda para residir y cuenta, como únicos ingresos, con un importe de 427 euros en concepto de renta de un inmueble común. También se tuvo por cierto que la esposa no trabajó durante el matrimonio ni trabajaba a esa fecha, no sin reconocer la realidad del patrimonio de aquélla, que había evidenciado el esposo en su demanda. En definitiva, la estimación de las medidas provisionales fue solo parcial, toda vez que la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar se limitó temporalmente a tres años y la contribución económica con cargo al esposo se redujo drásticamente, de los 3.000 euros mensuales peticionados a 450 euros mensuales.
6º.- En fecha 3 de noviembre de 2008, una vez rechazada la solicitud de acumulación de autos, recayó Sentencia en el procedimiento originario, el nº 164/2008, en virtud de la cual, en lo que aquí interesa, no se entró a conocer sobre las solicitudes adicionales de la demandada (pensión compensatoria y liquidación del régimen de separación de bienes) al no haberse cursado formalmente reconvención a estos fines, y ello con la cita de la jurisprudencia que se consideró de aplicación sobre tal particular y en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 770.2º LEC .
7º.- Recurrida la Sentencia aludida por la representación procesal de la esposa (folios 148 y siguientes), fue la misma confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial de 24 de junio de 2009 (folios 125 y siguientes). En lo que aquí interesa rechazó la Audiencia la nulidad de actuaciones suscitada declarando ajustado a derecho tanto el rechazo a la acumulación de autos ('dado que dicha demanda se presentó el 28 de abril de 2008, es decir con posterioridad al escrito de contestación presentado en este procedimiento e incluso ya citados para la vista', con cita del art. 78 LEC ), como la improcedencia de examinar la materia de la pensión compensatoria y de la liquidación de bienes 'por no haber sido planteada en forma, mediante reconvención, tal y como se expone por el Juzgado'.
8º.- Tras el dictado de esta última Sentencia se alzó la suspensión en los autos simultáneos de divorcio que había instado la demandada, si bien finalmente se apreció en los mismos cosa juzgada material, acordándose el archivo de los mismos por Auto de 14 de octubre de 2009. Esta resolución fue igualmente recurrida por la representación procesal de la aquí actora, confirmando nuevamente la Audiencia Provincial, esta vez en Auto de 16 de junio de 2010 (folios 54 y siguientes), la decisión de instancia y ello por no compartir la Sala el criterio de la recurrente en orden a que las peticiones de pensión compensatoria e indemnización quedaran imprejuzgadas en los autos anteriores, sino que no se entró a resolver sobre ellas 'por causa imputable en exclusiva a la parte, que hizo dejación en el momento procesal oportuno de la posibilidad de deducir demanda reconvencional en ejercicio legítimo de su derecho a reclamar la repetida pensión compensatoria y compensación, por no haberla planteado en legal forma'.
9º.- En fecha 10 de marzo de 2011 Dª. María Rosa formuló reclamación extrajudicial a la Letrada hoy demandada y a su aseguradora, interesando el mismo importe objeto de estos autos, 50.000 euros. El ofrecimiento económico entonces cursado de 10.800 euros fue rechazado por la perjudicada.
Cuarto.- Según ya ha expuesto esta Sala en otras ocasiones, tiene dicho la jurisprudencia que ha examinado la relación contractual existente entre abogado y cliente, que la misma discurre con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( STS de 22 de octubre de 2008 y todas las que en ellas se citan), de tal suerte que si el profesional incumple las obligaciones contratadas o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional estaríamos en presencia de una responsabilidad de índole contractual. A renglón seguido precisa la jurisprudencia que 'la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual' ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 21 de junio de 2007 , entre otras).
En el caso presente se circunscribe la tacha de negligencia del actuar profesional de la demandada hoy apelante a la circunstancia de no haber formulado en legal forma reconvención para hacer valer las pretensiones de su cliente, la hoy apelada, relativas a pensión compensatoria y compensación del art. 1438 CC . Ni que decir tiene que tal omisión fue la causante de que, en las sucesivas resoluciones recaídas en aquéllos autos (la de primera instancia de 3 de noviembre de 2008 y la de apelación de 24 de junio de 2009), no se entrase a valorar siquiera la prosperabilidad de tales medidas, frustrándose así las expectativas económicas de la aquí actora, que había visto reconocido en trámite de medidas provisionales un importe en concepto de contribución al levantamiento de cargas familiares (ciertamente muy inferior al por ella peticionado), que, en lógica inferencia, pudiera haber tenido continuidad al decretarse el divorcio con recurso a la figura de la pensión compensatoria. Y todo ello acaeció, como se dice, por la defectuosa redacción del escrito de contestación a la demanda en la que, pese a peticionar con carácter explícito la entonces demandada tales partidas, no se arbitró reconvención en legal forma, superada como ha sido, con la nueva regulación procesal, la posibilidad de la reconvención implícita según disponen los artículos 406 y 770.2 (este último más específico en esta materia matrimonial), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incidió además la Letrada apelante en nuevo error evidente en la llevanza del divorcio al no recurrir la providencia del Juzgado por la que se admitió a trámite la contestación a la demanda denegándose sus medios de prueba anticipada, pues fue tal el cauce oportuno para procurar la eventual subsanación de su escrito de contestación a la demanda, y no la argucia procesal por ella arbitrada de presentar a continuación demanda paralela de divorcio con simultánea petición de acumulación de autos, lo que, desde el más normal entendimiento del art. 78 LEC , estaba abocado al fracaso.
Por lo demás, esgrime la apelante las discrepancias interpretativas que sobre la forma de peticionar la pensión compensatoria han surgido en distintos órganos judiciales. Pero ocurre que tal argumento exoneratorio de responsabilidad, muy forzado por la recurrente con remisión a lo acordado en otro procedimiento distinto, tanto por el Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto, el nº 2 de Arganda del Rey, como por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 19 de julio de 2012 , en ningún caso bendeciría la falta de reconvención para formular la otra pretensión que quedó rechazada por su impericia, la relativa a la compensación económica del art. 1438 CC , cuyo examen en Sentencia habría irrogado evidente indefensión al actor reconvenido, quien, aun cuando se admitiese a efectos dialécticos que pudo augurar, a la vista de los términos de su escrito de demanda, una eventual petición compensatoria de su esposa ex art. 97 CC , en nada anticipó la aludida indemnización, que, en importe de 400.000 euros, se le quería reclamar también.
Es efectivamente conocido que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, de modo que no se le puede exigir responsabilidad al profesional por el hecho de que no se consiga el resultado apetecido o buscado en cuya atención fue nombrado ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras). Si cabe apreciar responsabilidad, desde lo anterior, cuando los medios de defensa empleados por el Letrado no son los adecuados y su mala utilización impide finalmente al Juzgador entrar en el fondo del asunto, cual aconteció en el caso de autos.
Por último, y en lo que atañe a la acreditación del perjuicio, ha indicado también reiterada jurisprudencia que 'cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción frustrada. En definitiva, como recuerda la STS de 27 de julio de 2006 , 'la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas'. Pues bien, concurre también en el caso de autos dicho requisito de la acción de responsabilidad ejercitada. Baste recordar que la hoy apelada obtuvo un pronunciamiento favorable en sede de medidas provisionales a la pretensión que, bajo el concepto de 'contribución al levantamiento de cargas' y con el mismo importe que el peticionado como pensión compensatoria, cursó.
A mayor abundamiento de todo lo hasta ahora expuesto, ha de recordarse que, con ocasión de las reclamaciones extrajudiciales, se ha venido a reconocer la efectiva responsabilidad en que incurrió la Letrada demandada. Ella misma, en la primera comunicación que giró a su cliente, no niega tajantemente su responsabilidad y se limita a indicar (documento nº 9 de la demanda): 'me dirijo a usted para comunicarle que recibida su carta, he comunicado oportunamente su reclamación al Colegio de Abogados para su traslado a CASER a fin de que valoren la misma'. Luego consta en autos comunicación de fecha 5 de octubre de 2011 en el que personal de la aseguradora indica 'una vez revisada la documentación recibida procede realizar propuesta por importe de 10.800 euros correspondiente al cálculo de dos anualidades de la pensión según el importe mensual de 450 euros estimado en el auto de medidas provisionales como pérdida de expectativa por error en el planteamiento de la petición de la pensión compensatoria'. Con tales precedentes, negar ahora en el curso de estos autos la negligencia profesional en que incurrió la demandada no es atendible.
Quinto.- El siguiente motivo de apelación versa sobre el quantum indemnizatorio reconocido en la Sentencia de instancia, que acogió íntegramente la pretensión económica de la actora (50.000 euros). Se justificó tal importe por ésta, ya desde sus reclamaciones extrajudiciales, en el cantidad que se reconoció en sede de medidas provisionales bajo el concepto de contribución a las cargas del matrimonio (450 euros mensuales), que, como se ha dicho, se auspiciaba el mismo que pudiera haber sido reconocido en Sentencia de haberse formulado en legal forma la reconvención. Sobre tal dato se calcula, en atención a la media de mortalidad de la mujer en España (84 años), el importe teórico que hasta ese momento hubiese correspondido a la actora (23 años teóricos de cobro de la pensión a razón de 12 meses por 450 euros cada mes), obteniendo un importe de 124.200 euros que, después, sin bien explicitar el criterio, se moderaba hasta los 50.000 euros peticionados, considerando eso sí que la beneficiaria no tendría derecho a pensión al no haber cotizado. En definitiva, con la moderación efectuada, hasta los 50.000 euros reclamados, se vendría a cubrir, desde la fecha del dictado del Auto de medidas, 9 años de pensión compensatoria a ese importe referido de 450 euros mensuales.
Pues bien, en este punto sí se va a acoger el recurso por resultar procedente minorar el importe objeto de condena, si bien la base de cálculo, el importe fijado en el auto de medidas, se va a mantener, visto que ello fue admitido por la propia letrada en su informe remitido con ocasión del expediente del siniestro (folios 200 y siguientes).
Ahora bien, anticipa a estos efectos la actora un reconocimiento vitalicio del derecho a percibir pensión compensatoria cuando, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 , de 21 de noviembre de 2008 , y de 29 de septiembre de 2010 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 '.
No puede obviarse, por otro lado, que la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar en la Sentencia de divorcio quedó limitado temporalmente a dos años, con alusión incluso a la futura independencia económica que adquiriría la esposa en tal tiempo, al menos con recurso a su patrimonio personal y a la liquidación de los proindivisos existentes.
En definitiva, se antoja más acorde a las situaciones concurrentes, conceder a la actora hoy apelada el importe que le fue ofertado en vía extrajudicial, que precisamente atendía al importe reconocido en el Auto de medidas provisionales durante un plazo de dos años, a saber, 10.800 euros.
Sexto.- Por último, se combate en el recurso la aplicación a la aseguradora codemandada de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS y ello entendiendo que resulta concurrente la causa justificada a que alude el apartado 8 de dicho precepto.
No se puede atender tales argumentos de los recurrentes visto el devenir de las reclamaciones extrajudiciales que precedieron al curso de estos autos. Téngase en cuenta que tanto la Letrada como su aseguradora vinieron a reconocer ab initiola responsabilidad de aquélla. Así, consta en autos que, con ocasión del ofrecimiento que se le hizo a la perjudicada por importe de 10.800 euros, se le remitió correo electrónico fechado a 5 de octubre de 2011 en el que la propia aseguradora refería 'quedamos a la espera de que nos confirmen aceptación y faciliten datos completos de la perjudicada para remitir finiquito'. Pese a que se respondió a tal comunicación considerando la cantidad ofrecida 'claramente insuficiente', nada impidió haber consignado tal importe reconocido para evitar el devengo de unos intereses que ahora se antojan procedentes.
La estimación parcial que, por la presente Sentencia, se opera respecto de las iniciales pretensiones cursadas en la demanda abocan a modificar también el pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia, que se declaran de oficio.
Séptimo.- De conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC tampoco procede condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosalia y CASER, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013 en los autos de referencia, que SE REVOCA al único objeto de minorar el importe objeto de condena y cifrarlo en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS EUROS (10.800 euros), sin que proceda imposición de las costas, ni en la instancia ni en este recurso, a ninguno de los litigantes, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
