Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 502/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 52/2015 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 502/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100503

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17179

Núm. Roj: SAP M 17179/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0186275
Recurso de Apelación 52/2015 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1438/2013
APELANTE: D. /Dña. Marcelina
PROCURADOR D. /Dña. NOEMI JURADO LAPEÑA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARTIOS PLAZA000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 52/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 1438/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 52/2015, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante Dª. Marcelina , representada por la Procuradora Dª. Noemí Jurado Lapeña; y,
de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE
MADRID, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano; sobre nulidad acuerdos Junta
Comunidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Debo desestimo y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Marcelina (con representación técnica de DOÑA RAQUEL ALÉS LÓPEZ); frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA PLAZA000 -Madrid-(actuando por medio de DOÑA MARÍA-LUISA ESTRUGO LOZANO) absolviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Dª. Marcelina , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante Dª. Marcelina y denegado por Auto de fecha once de marzo de dos mil quince, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintiséis de noviembre del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Marcelina frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 se presenta recurso de apelación por la demandante, quien en su demanda instaba la nulidad de los acuerdos primero, segundo y tercero adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 8 de abril de 2.013 a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En esta alzada reitera la impugnación de los dos primeros acuerdos, e invoca, en apoyo de su recurso, la infracción de la normativa correspondiente al Plan General de Contabilidad aprobado mediante RD 1514/2007, de 16 de noviembre, en relación al primero de los acuerdos adoptados; y la infracción de los artículos 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y 393 del Código Civil en relación al segundo de los acuerdos.



SEGUNDO .- El primero de los acuerdos impugnados aprobaba las cuentas de la C.P. correspondientes al ejercicio 2.012. Se alega que las mismas infringen el Plan General de Contabilidad aprobado mediante RD 1514/2007, sin embargo no existe normativa alguna que obligue a las Comunidades de Propietarios a seguir el Plan de contabilidad citado. De hecho el artículo 2 del citado Real Decreto solo contempla la obligatoriedad del mismo a las empresas.

En este sentido el artículo 20 b) de la LPH recoge que corresponde al administrador preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos, y el artículo 14 LPH que corresponde a la Junta de Propietarios la aprobación del plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. Atendido ambos preceptos y teniendo en cuenta que ya el administrador utiliza un programa contable, que no se acredita inadecuado, no se advierten motivos que amparen la infracción invocada.

Ya parte la recurrente de una afirmación errónea, porque no es cierto que el administrador declarase que utiliza el criterio del devengo, cuando se genera el crédito, ya que claramente expuso que hasta que no se efectúa el ingreso/pago no se contabiliza en las cuentas. Y del examen del acta de la Junta, y de la memoria del ejercicio 2012 (al folio 79) se acredita que el importe correspondiente a los honorarios de la letrada que había actuado en los diversos procedimientos judiciales, en los que la apelante fue condenada, fueron cobrados por la Procuradora e ingresado el remanente, tras cobrar la primera su correspondiente minuta, en la cuenta de la Comunidad. De ahí la diferencia entre el importe de 7.907,05 Euros consignados por la apelante (procedimiento ordinario 962/2001) y el ingreso final en la cuenta de la Comunidad de 7.260.07 Euros. La documentación aportada por la demandada a los folios 267 y ss. resultan suficientemente explicativos sobre la cuestión.

Si a ello aunamos la circunstancia de que la apelante alega, pero no acredita conforme le corresponde a tenor del artículo 217 LEC , que esos otros supuestos pagos que no habrían sido ingresados directamente en la cuenta de la Comunidad, sino a través de consignaciones derivadas de las condenas judiciales, fueran destinados a otra cosa que a sufragar los costes judiciales correspondientes, las supuestas irregularidades contables que alega no se sostienen. Porque lo que se acredita de los estados contables presentados por la Comunidad es que tales importes se han ido contabilizando, efectuándose la liquidación correspondiente, tras imputarse al pago de los conceptos a los que iban destinados.

Sobre si se ha procedido al reembolso o no -aunque al parecer si se está realizando desde mayo 2013- en la cuenta de la comunidad del importe antes citado, se aborda más adelante.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



TERCERO .- El segundo de los acuerdos impugnados se refiere a la fijación de las cuotas ordinarias de comunidad, para cuya determinación, según mantiene la apelante, no se han tenido en cuenta los coeficientes de participación correspondiente a cada comunero.

De la simple lectura del Acta de Junta y del reflejo de las cuentas y liquidaciones que se contienen se patentiza que la Comunidad si ha tenido en cuenta los coeficientes de participación que según el título corresponde a cada propietario, porcentaje del que siempre parte para llegar al importe que en el futuro ejercicio corresponde sufragar a cada propietario.

Es cierto que las cuotas fijadas son distintas para propietarios de inmuebles con el mismo coeficiente, pero ello no significa que se hayan fijado de manera arbitraria o en perjuicio de uno o varios de los comuneros.

Tal como declaró el administrador de la finca se utilizaba el criterio de 'igualar saldos' o de 'ajuste de cuotas', lo que se llevaba realizando desde el año 2.009 cuando él asumió el cargo, y que tras la liquidación correspondiente a la apelante (véanse las tablas insertas en el Acta), a la Sra. Marcelina le correspondía una cuota ordinaria superior dado que mantenía un saldo negativo en relación a las cuentas del ejercicio anterior, en las que había pagado menos. Así se advierte de la liquidación inserta en el acta de junta (folio 32) conforme al saldo del año 2.012 y los ingresos realizados, saldo final de 2.012 y el total de gastos.

La única cuestión que radicaba en la falta de soporte documental de la Comunidad respecto a la minuta de la Letrada, fue solucionado por la propia apelada, puesto que con posterioridad al cuadro mensual para el ejercicio de 2.013, incluido en el acta, éste fue rectificado y fue incluida en el reparto de las cantidades ingresadas por la letrada (al folio 293) a partir de mayo de 2.013, de lo cual ya tenía conocimiento la apelante al presentar su demanda y las diligencias preliminares.

Por tanto, el sistema de fijación de las cuotas ordinarias de comunidad utilizada por la Comunidad de Propietarios no contraviene lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , ni el artículo 393 del Código Civil , sistema al que se sometió la apelante hace años, como se advierte del contenido de actas de juntas de años anteriores. Tampoco se encuentra en ninguno de los supuestos de impugnación previstos en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no contravenir norma legal o estatutaria alguna, ni evidenciarse grave perjuicio a la apelante ni haberse adoptado con abuso de derecho.

Atendiendo a lo expuesto, se desestima el motivo y con ello el recurso presentado debiendo confirmarse la Sentencia apelada.



CUARTO .-COSTAS Al amparo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR YDESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Marcelina contra la Sentencia dictada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 1438/13, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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