Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 502/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1019/2015 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 502/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100474
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0162399
Recurso de Apelación 1019/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Autos de Juicio Verbal Alimentos 31/2014
APELANTE: Dña. Ana María
PROCURADOR: D. RAÚL SANGUINO MEDINA
APELADO: D. Jose Manuel
PROCURADORA: Dña. MARÍA PALOMA MARTÍN MARTÍN
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _______________________________________________
En Madrid, a 15 de junio de 2016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Juicio Verbal de Alimentos seguidos bajo el nº 31/2014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, doña Ana María , representada por el Procurador don Raúl Sanguino Medina.
De otra como apelado, don Jose Manuel , representado por la Procuradora doña María Paloma Martín Martín.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por las representaciones procesales de Dña Ana María y D Jose Manuel , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1- La guarda y custodia de la descendiente común, Maite , se atribuye a Dña Ana María , quedando compartida la patria potestad.
2- Se atribuye a D. Jose Manuel el derecho de visitas consistente en deber tener en su compañía a la menor los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que la reintegrará en el centro escolar, un día intersemanal en defecto de acuerdo los miércoles, desde la salida del colegio, debiendo reintegrar a la niña al día siguiente al centro escolar, las fiestas intersemanales alternas y la mitad de las vacaciones de verano, navidad y semana santa, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares. Cuando las entregas y recogidas de las menores no puedan efectuarse en el centro escolar, se realizaran a través de la persona que designe la madre y, en defecto de designación, a través de la persona que el designe e padre.
3- D Jose Manuel deberá abonar en concepto de, alimentos a su hija la cantidad de 200 euros mensuales, así como la mitad de los gastos extraordinarios, siempre y cuando estén pactados, que deberán ser satisfechas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora, actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC, publicadas por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya. Cada cónyuge pagara la mitad de la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar, del IBI y de los impuestos y tasas que graven la propiedad, así como la mitad de las derramas extraordinarias.
4- Se otorga el uso del domicilio familiar a la descendiente común y al progenitor con quien conviva en este caso la actora.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la Excma Audiencia Provincial de Madrid, el cual se preparará ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma. Dña. María Gracia Parera de Cáceres Magistrado-juez del juzgado de Violencia sobre la Mujer n° Tres de Madrid .Doy de'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Ana María , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada don Jose Manuel , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación.
Por la representación procesal de doña Ana María , demandada-apelante, se interpone recurso de apelación contra la sentencia 10 de abril de 2015 , que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con la hija menor Maite , nacida el NUM000 , de NUM001 años de edad en la actualidad, que estimando parcialmente la demanda acuerda las medidas en relación con la menor, atribuye la custodia a la madre; la patria potestad compartida; un régimen de estancias y visitas con el padre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que la reintegrará al colegio, un día intersemanal a falta de acuerdo los miércoles desde la salida del colegio al día siguiente que la reintegrará al centro escolar; la mitad de las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad por mitad, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares; cuando las entregas y recogidas no puedan realizarse en el centro escolar se realizarán a través de la persona que designe la madre y en defecto de designación quien designe el padre; el uso de la vivienda familiar a la menor y a la madre; una pensión alimenticia de 200 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe; cada cónyuge abonara la mitad de de la cuota hipotecaria que grava la vivienda del IBI impuestos y tasas que gravan la vivienda; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Se impugnan el pronunciamiento relativo a las visitas solicitando una serie de concreciones, sobre el día de cumpleaños de la menor, y de las comunicaciones telefónicas, las pernoctas del miércoles con el padre, otros temas relativos al ámbito de la patria potestad, y la cuantía de la pensión de alimentos. Se alegan como motivos del recurso, primero, incongruencia omisiva, y error en la valoración de la prueba. Solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte sentencia que estime el recurso en lo que se refiere a los pronunciamientos recurridos, sin mayor concreción en el suplico, con expresa imposición de las costas causadas.
El Ministerio Fiscal, considera adecuado el régimen de visitas establecido en sentencia, y proporcionada la pensión de alimentos establecida, interesando la confirmación de la sentencia.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Régimen de Visitas.
Dando respuesta al motivo primero y cuarto, por la representación procesal de la madre se alega que no se ha realizado pronunciamiento sobre los siguientes punto: la estancia con los dos progenitores de los días de cumpleaños de la menor; la comunicaciones telefónicas con la menor; el deber de facilitarse los padre el DNI y pasaporte para viajar con la menor; y el deber de comunicar al otro el periodo elegido de vacaciones escolares con la antelación de un mes, y el lugar de residencia del progenitor con la menor. En el suplico de la demanda consta la solicitud de todas estas peticiones.
Para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).
De acuerdo, también, con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la STC 85/2000, de 27 de marzo ), no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes para determinar, en primer lugar, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero y 5/2001, de 15 de febrero , «si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno» ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , F. 6 ; 129/1998, de 16 de junio , F. 5 ; 1/1999, de 25 de enero , F. 2 ; 132/1999 , F. 4 ; 23/2000, F. 2 ; y 85/2000 , F. 3), pues en el caso de que la cuestión irresuelta no hubiese sido planteada en el momento procesal correspondiente la falta de respuesta a la misma no integraría un supuesto de incongruencia omisiva; y, en segundo término, «si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva».
Aun cuando se ha de entender una desestimación tácita de las peticiones que no forman parte del contenido de la patria potestad, conviene dar respuesta al motivo de su desestimación.
Todas estas solicitudes en relación con el régimen de estancia, visitas, comunicaciones, entregas y recogidas, han de ser adoptadas siempre en beneficio de la menor, y para fijar este interés de la hija menor hay que ponderar las circunstancias personales y familiares que concurren en cada supuesto concreto. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', no aplicable por su fecha pero extrapolabel por su contenido, y en consecuencia se ha de concretar el interés del menor en el supuesto concreto que nos ocupa. STS de el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( SSTS 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio y 641/2011, de 27 septiembre , 167/2015, de 18 de marzo de 2015 , 446/2015, 16 de julio de 2015 , entre otras.
En relación con la solicitud del reparto del día del cumpleaños de la menor entre los dos progenitores, no se estima conveniente para la menor, por las malas relaciones existentes entre los progenitores, considerando más beneficioso para ella evitar situaciones de conflicto entre los padres; por lo que a falta de un acuerdo entre las partes, no se repartirá el día del cumpleaños, permaneciendo la menor con aquel progenitor que le corresponda estar ese día en el régimen de estancias y visitas establecido en la sentencia.
En cuanto a las comunicaciones telefónicas, por Skipe o por cualquier otro medio telemático, de una vez al día con el progenitor con el que no se encuentre la menor, se consideran beneficiosas para la menor, por lo que procede su admisión, y dada la conflictiva relación existente entre los padres y la edad de la menor, a falta de otro acuerdo, se fijan en la franja horaria comprendida entre las 20.00 y las 20,30 h. cuando la menor podrá comunicar con el progenitor con quien no se encuentre ese día, tanto en el periodo escolar como en los periodos de vacaciones, estancias o visitas.
La patria potestad y su ejercicio ha sido atribuido a los dos progenitores, por lo que se pone en conocimiento de las partes, para que les ayude a mejorar la situación, que en su ámbito se encuentran entre otras las siguientes obligaciones: deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos. Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que soliciten. Además deberán comunicar ambos progenitores donde se encontrara la menor en los periodos vacacionales. Las controversias que puedan surgir en el ejercicio de la patria potestad se deberán de resolver a tenor de lo dispuesto en el art. 156 del CC .
Para facilitar la organización en los periodos vacacionales de ambos progenitores con la menor, y para facilitar las vacaciones de ambos padres, dado que se ha establecido en la sentencia una elección por cada progenitor del periodo según el año sea par o impar, el progenitor a quien le corresponde elegir deberá de avisar al otro cada año como máximo al 31 de mayo del periodo elegido.
Se alega también que la sentencia ha cambiado el régimen de elección de los periodos vacacionales en relación con el Auto de Medidas provisionales, lo cual es cierto, pero sobre ello se pudo haber solicitado aclaración, dado el tiempo transcurrido no se considera conveniente un nuevo cambio, manteniéndose la medida fijada en la sentencia.
Respecto de otras manifestaciones alegadas por la parte en el primer motivo del recurso, no procede una mayor concreción, sin perjuicio de los acuerdos que puedan llegar las partes, desestimándose las concreciones interesadas.
En consecuencia el motivo debe ser estimado en parte.
TERCERO.- Motivo Tercero.
Se insiste por la madre en que no procede la pernocta de la menor con su padre los domingos, y los miércoles. Alega la madre la incapacidad de cumplir este régimen del padre, la distancia entre Getafe donde vive el padre con la menor y el colegio de la menor en Moratalaz, la inestabilidad de horarios del padre, o las pernoctas con los abuelos paternos.
Ninguna de las razones alegadas por la recurrente tienen entidad para suprimir las pernoctas fijadas en la sentencia, hay que tener en consideración, que en la instancia se ha realizado una prueba pericial fechada a 21 de enero de 2015 , en el que tras un análisis de la situación pormenorizado, con informe social de la pareja y de la menor, y psicológico de los padres, siendo el propio informe, quien con conocimiento de todas las circunstancias sociales y personales de cada miembro de la familia, considera beneficioso para la menor el régimen de estancias y visitas más estandarizado en los supuesto de custodia a un solo progenitor, de fines de semana amplios de viernes a lunes y un día a la semana con pernocta. Las razones alegadas por la madre no desvirtúan la conveniencia de que la menor pueda tener una relación amplia y regular con su padre y su entorno, más bien parece un deseo de limitarlas, porque hoy en día no se puede alegar la distancia entre Getafe y Moratalaz, ciertamente de 20 Km, cuando ello solo supone unos 20 minutos, bien por la M40 o la A42, y la propia madre deja a la menor antes en el colegio al hacer uso del servicio ampliado de horario por sus necesidades laborales. Ahora o después en cualquier supuesto en que un progenitor por sus horarios laborales no puede estar en algún momento con la menor ha de acordar bajo su responsabilidad quien cuida mientras a la menor, desempeñando en la actualidad con mucha frecuencia esta tarea los abuelos ya sean paternos o maternos.
Esta Sala considera valorada toda la prueba obrante y visionado el CD que el régimen de estancias de los fines de semana y la tarde a la semana con pernocta debe de mantenerse, por considerarlas beneficiosas para la menor, por fomentar la relación y la afectividad, el apego con los dos progenitores. Igualmente procede mantener la elección de los periodos establecida en la sentencia, sin perjuicio de que difiera con una resolución anterior, máxime cuando no se solicitó aclaración de sentencia en este sentido y ya son medidas con eficacia que se están desarrollando.
En cuanto al régimen de las vacaciones escolares de verano, que se han fijado en la mitad de los periodos vacacionales, por tanto entre junio y septiembre, de dos meses julio y agosto, cuya extensión no es discutida por los progenitores en este recurso, se considera por la Sala que dada la falta de comunicación entre los progenitores, teniendo ya en la actualidad la menor NUM001 años, y cumpliendo en NUM000 los NUM002 años, no le perjudica esta distribución, por lo que sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los padres se debe de mantener.
En consecuencia los motivos del recurso deben decaer.
CUARTO.- Pensión de alimentos.
Se alega por la recurrente en el motivo quinto, que la cantidad establecida de pensión de alimentos de 200 € es insuficiente para los gastos de la menor, y reclama 300 € mensuales. La contraparte en su demanda, fueron acumuladas, solicitaba la custodia de la menor y una pensión de alimentos de 200 € con cargo a la madre. El Ministerio Fiscal interesa que se mantenga la cantidad establecida.
La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.3 de la CE ., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, de carácter preferente a otros gastos de los progenitores
Para determinar la contribución a los alimentos de la hija menor del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de la menor, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91 , 93 en relación con el 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de su hija ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia, que en el presente supuesto no se hace atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 . Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hija menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
La STS de 2-3-2015 , pone de manifiesto: " 'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Se reconoce por las partes que la madre trabaja para la empresa Essilor desde julio de 2007, con un contrato indefinido, y con unos ingresos mensuales sobre los 1.100 € (nominas de 2014 aportadas). El padre en el año 2013, percibió prestación por desempleo, a tenor de la información del PNJ, consta que trabaja en la empresa MSA, con una antigüedad de 14-6-2014, con unos ingresos netos mensuales sobre los 1.100 €; en ambos supuestos sin contar las pagas extraordinarias. Ambos han de hacer frente a la hipoteca que grava el domicilio familiar, que ha sido atribuido a la menor y a la madre hasta su mayoría de edad, que asciende a 654 € mensuales, y a otro préstamo de 149 € mensuales, así como a los impuestos y tasas, excepto la tasa de basuras que es a cuenta de quien ocupa la vivienda. La menor acude al colegio concertado Hermanos Sagrado Corazón, abonándose en el curso 2013/2014, por la actividad escolar 72 €, media pensión 127 €, además de otros gastos por el horario de la madre de desayuno y guardería una hora.
Valoradas por esta Sala toda la prueba obrante, anteriormente expuestas, y visionado el CD, teniendo en cuenta que con toda ruptura la vida económica familiar, tiene consecuencias negativas para ambas partes, los ingresos de cada uno de los progenitores sobre los 1.100 € mensuales, las necesidades propias de una menor de su edad, y las orientaciones de las Tablas de pensión de alimentos del CGPJ, que se ha atribuido el uso de la vivienda a la menor y a la madre, se considera que la cantidad establecida de 200 € en la sentencia es proporcionada y respetuosa con la situación y las posibilidades reales del padre, y las necesidades de la menor que han resultado acreditadas, como exige en la normativa legal, y la jurisprudencia, sin apreciarse ningún error en la valoración de la prueba, no considerando que se deba de ampliar la cantidad fijada, como interesa la recurrente, máxime cuando los dos han de hacer frente a la hipoteca y conocen los gastos del colegio, y el padre ha de tener ingresos para tener su propia independencia personal y atención a la menor cuando se encuentra a su cuidado, en consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
No contiene la resolución judicial pronunciamiento sobre los gastos extraordinarios, que se había solicitado por el actor en su demanda y por la demandada en la contestación a la demanda, aunque en la contestación al recurso, alega que no hay en la actualidad gastos extraordinarios. No se solicitó aclaración de sentencia por ninguna de las partes.
En consecuencia debe completarse la sentencia dictada acordando el pronunciamiento sobre los gastos extraordinarios, porque, aunque en este momento concreto no existan, es muy probable que a lo largo de la vida de un menor si se den, debiendo la resolución judicial dejar resuelto su forma de abono, y la condición de tales gastos, como se detalla en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas en esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de la especial naturaleza de este procedimiento, ejercido para acordar las medidas en relación con la hija menor.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Ana María , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid , para acordar las medidas en relación con la guarda y custodia y la pensión de alimentos de la hija menor, seguidos bajo el nº 31/14, contra don Jose Manuel , debemos completar la resolución impugnada que se confirma en lo sustancial y debemos acordar las siguiente medidas:
1º Ambos progenitores, en el año que les corresponde elegir los periodos vacacionales avisaran con un mes de antelación, y respecto de las vacaciones de verano siempre deberá de avisar al otro cada año como máximo antes del 31 de mayo, del periodo elegido, poniendo en conocimiento del otro la localidad donde pasaran las vacaciones.
2º Los dos progenitores podrán comunicar por teléfono, skipe o cualquier medio telemático con la menor, una vez al día cuando se encuentre en compañía del otro progenitor, a falta de otro acuerdo en la franja horaria entre las 20,00 y las 20,30 h.
3º No ha lugar a ninguna otra medida en relación con el régimen de estancias, visitas y comunicaciones, sin perjuicio de los acuerdos de las partes.
4º Los padres abonaran por mitad los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, entendiendo por tales aquellos que sean necesarios y no estén cubiertos por la Seguridad Social o entidad sanitaria de la menor, o aquellos en los que existan acuerdo fehaciente de las partes o hayan sido determinados previamente por resolución judicial.
5º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.
Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1019 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
