Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 502/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 522/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 502/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100491

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2067

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00502/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

MRG

N.I.G.30027 41 1 2012 0008110

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001034 /2012

Recurrente: SERPLASA

Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR

Abogado: FERNANDO MARIA ALEJANDRE GARCIA-CEREZO

Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, SERPLASA

Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA, ANTONIO CONESA AGUILAR

Abogado: PERE DALMAU I CARDONA, FERNANDO MARIA ALEJANDRE GARCIA-CEREZO

Rollo Apelación Civil nº: 522/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a quince de septiembre dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1034/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora y apelante la mercantil 'Servicios Plásticos' S.L. (SERPLASA) representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y dirigida por el Letrado Sr. Alejandre Garcia-Cerezo y como parte demandada e impugnante la entidad 'Zurich Insurance Sucursal en España', representada por el Procurador Sr. Fernández Moya y dirigida por el Letrado Sr. Dalmau Cardona. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 Noviembre 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda presentada el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Aguilar, en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS PLASTICOS SA, debo condenar y condeno a la mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS YREASEGURO SA, representada por el Procurador Sr. Octavio Fernández al pago a la actora de la cantidad de 30.220,65€, con los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, y todo ello sin expresa condena en constas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en su disconformidad con la cuantificación del daño. Se dio traslado a la otra parte que se opuso a dicho recurso e impugnó la sentencia en cuanto a la cobertura del daño. De dicha impugnación se dio traslado a la otra parte que se opuso a la misma.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 522/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 Septiembre 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora 'Servicios Plásticos' S.A. ( SERPLASA ) contra la demandada 'Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros ' S.A. al amparo del contrato de seguro contra daños suscrito entre las partes tendente a la reclamación de la cantidad de 169.108,42€ en concepto de indemnización por los daños causados como consecuencia del siniestro acaecido el día 15 abril 2011 consistente en la rotura de la red de desagüe subterránea de una de las naves industriales propiedad de dicha mercantil demandante.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado declara la cobertura del siniestro por la póliza emitida por la Cia. de Seguros demandada y por otro lado, concreta en la cantidad de 30.220,65€ el importe de los daños causados, otorgando así mayor credibilidad al informe pericial aportado por la mercantil demandante .

La mencionada parte actora muestra disconformidad parcial con el referido pronunciamiento judicial con respecto únicamente a la cuantificación de los daños causados que acoge la sentencia apelada. Se alega la incongruencia y error de dicha resolución judicial en la citada determinación cuantitativa de los daños, así como la infracción del artículo 348 Lec . con respecto a la valoración de los informes periciales. Se solicita que los daños se concreten en la cantidad de 73.717,17€ ó subsidiariamente en 60.611,01€.

A su vez la parte demandada, Cía de Seguros Zurich, impugna la sentencia en relación con los pronunciamientos referidos a la cobertura aseguradora del siniestro, así como con respecto a la aplicación del interés de demora del artículo 20 de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón, si bien de forma parcial, a la parte recurrente ' Servicios Plásticos' S.A. en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con los distintos motivos de recurso e impugnación que se han formulado, entendemos siguiendo un orden lógico-procesal, que debemos analizar en primer lugar el motivo de impugnación planteado por la aseguradora Zurich, relativo a la falta de cobertura aseguratoria del siniestro de referencia.

Inicialmente hemos de declarar la procedencia procesal de la impugnación planteada conforme a lo establecido en el artículo 461.1 Lec . Traemos a colación el criterio interpretativo mantenido por este tribunal en su sentencia de 21 mayo 2015 siguiendo así lo manifestado al respecto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 6 marzo 2014 y mas recientemente en la sentencia de 19 mayo 2016 .

En la primera de ellas se dice:

'1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación'.

De conformidad con lo expuesto entendemos que la impugnación resulta procesalmente correcta, por cuanto la situación de la demandada que inicialmente no recurrió la sentencia, puede agravarse ahora a través del recurso de apelación formulado por la actora, al solicitar una indemnización mayor a la establecida en la sentencia recurrida.

Como hemos señalado con anterioridad, la Cia de Seguros impugnante cuestiona la cobertura aseguratoria del siniestro por considerar que su producción responde a un defecto de construcción de la nave que determinó la rotura de la correspondiente red de desagüe subterráneo. Se hace mención al error de diseño y construcción y a la falta de protección de la tubería en su ubicación bajo el solado de la nave.

Sin embargo tales pretensiones deben desestimarse, ratificando este Tribunal, por su acierto, los argumentos contenidos en la sentencia apelada y fundamentalmente la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia con respecto a los informes periciales contradictorios aportados a los autos.

Nos encontramos por tanto en presencia de dictámenes periciales contradictorios que han de ser valorados por el Tribunal con sujeción a las reglas de la'sana crítica', como señala el artículo 348 Lec ., entendidas, como declara la jurisprudencia como una especie deStándarjurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado con el 'criterio lógico'o con las 'más elementales directrices de la lógica humana',que constituyen el criterio rector de la valoración de la prueba por los Tribunales.( sentencias de 31julio 2000 y 4 junio 2001 ).

En tal sentido traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 1981 que establece que...' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.'

Y es lo cierto que en este caso la sentencia apelada otorga mayor credibilidad y prevalencia al informe emitido, a instancia de la parte demandante, por el perito Sr. Simón . La sentencia aporta además los motivos determinantes de dicha opción valorativa, consistentes en la mayor fundamentación y razón de ciencia de dicho informe, con referencia además a los datos aportados por el ingeniero técnico director de la obra de la nave Sr. Victor Manuel , unido ello también a la inspección personal de la nave efectuada por el Sr. Simón y a las catas realizadas en averiguación de la causa generadora del daño.

Téngase en cuenta que se descarta que el siniestro responda a un defecto de construcción o diseño de la nave y en concreto a esa pretendida falta de una adecuada protección de las conducciones subterráneas de la red de desagüe, como sostiene la Cía de Seguros a tenor del informe técnico elaborado a su instancia. Nótese que esas alegadas deficiencias constructivas, que conllevarían la exclusión aseguratoria del siniestro, constituyen meras presunciones o simples hipótesis, carentes de la necesaria fundamentación técnica. Por el contrario, como antes hemos mencionado, el informe pericial aportado a instancia de la mercantil actora, reviste mayor fundamentación por cuanto razona y expone claramente, en los términos antes citados, la exclusión de defectos constructivos en el origen del siniestro. Entendemos en consecuencia, que ese déficit de razonamiento y base técnica en que incurre el dictamen emitido a instancia de la aseguradora demandada y la mayor fundamentación técnica y razón de ciencia del informe Don. Simón , determinan el acierto y corrección jurídica de la decisión judicial de instancia que ahora ratificamos, desestimando así la impugnación de la sentencia planteada por la referida aseguradora.

TERCERO.-En distinto sentido hemos de pronunciarnos con respecto al motivo de apelación formulado por la mercantil demandante relativo a la cuantía del daño causado.

La sentencia de instancia en su decisión indemnizatoria valora con carácter preferente la cuantificación del daño aportada por la Cía de Seguros Zurich, desestimando así el importe indemnizatorio fijado en el informe pericial de la mercantil actora. Fundamenta tal pronunciamiento en que éste último dictamen incluye una serie de partidas ajenas a la reparación del daño propiamente dicho, que cabría identificar como mejoras no previstas inicialmente en el proyecto.

Coincidimos con la sentencia de instancia en la exclusión de dichas partidas, que se refieren al recalce de la cimentación, por cuanto efectivamente se tratara de mejoras ajenas a la concreta reparación del daño. Sin embargo entendemos que la sentencia apelada, que opta en la cuantificación del daño por lo manifestado al respecto por la Cía. de Seguros en su dictamen, habría omitido un segundo informe emitido por dicha parte relativo al coste de reparación del conducto de fibrocemento, que no se había incluido en el primer informe. Todo ello determina que el importe final del daño se concrete en la cantidad de 60.611,01 € como con carácter subsidiario solicita la parte recurrente.

Cabe añadir finalmente que el hecho de que tal partida figure con una valoración cuantitativa menor en el informe pericial de la propia parte actora, no determina, como alega la aseguradora demandada, que ahora en esta fase de apelación no se pueda incrementar dicho importe aceptando así el posterior informe emitido por la aseguradora.

Téngase en cuenta que la aceptación del informe de valoración de daños emitido por la aseguradora demandada frente al elaborado por la mercantil actora, con base en su mayor fundamentación técnica y razón de ciencia, conlleva a su vez la acogida también de todas las partidas que lo integran y de sus respectivas cuantificaciones económicas.

Procede la estimación de la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora.

CUARTO.-Finalmente también hemos de desestimar el segundo motivo de impugnación referido a la disconformidad de la Cía. de Seguros con el pronunciamiento relativo a la aplicación del interés de demora del artículo 20 Ley Contrato Seguro . Se alega que la falta de satisfación de la indemnización responde a la existencia de causa justificada, que concreta en la inclusión indebida por la actora de partidas ajenas a las labores de reparación propiamente dichas, así como por la alegada ausencia de cobertura del siniestro.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, así en las de 6 junio 2013 , 3 enero 2014 y 8 enero 2016 siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 3 abril y 12 noviembre 2012 , que la indemnización establecida en el artículo 20 L.C.S ., tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjuicio. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De esa forma, la existencia de causa justificada implica la excepción de una regla que opera cuando no existe ese retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados y , pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración de la'causa justificada', lo cierto es que la jurisprudencia ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia.

En este caso las razones alegadas por la parte impugnante no reúnen entidad bastante para considerarlas como causas de justificación que excluyan la aplicación del cuestionado interés de demora. Obsérvese que la Cía de Seguros ni siquiera realizó la consignación de aquella cantidad que consideraba procedente, sino que se limitó únicamente a negar la cuantificación efectuada de contrario e incluso a afirmar la falta de cobertura del siniestro. El hecho de acudir al procedimiento judicial para dirimir estas cuestiones no constituye, como señala la jurisprudencia, motivo suficiente que permita apreciar la existencia de causa de justificación al amparo de lo establecido en el apartado octavo del artículo 20 L.C.S .

Procede su desestimación

QUINTO.-Dicha desestimación de la impugnación conlleva la imposición a la parte impugnante de la costas de esta alzada ( artº 398 Lec ). Asimismo la acogida parcial del recurso de apelación determina que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada derivadas de la estimación del mismo.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Conesa Aguilar en representación de la mercantil actora Servicios Plásticos . (SERPLASA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 1034/12 yDESESTIMANDOla impugnación planteada contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Fernández Moya en representación de la entidad 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España', debemosREVOCAR EN PARTEla misma en el pronunciamiento de cuantificación del daño que se concreta en la cantidad de 60.611,01€, conCONFIRMACIONde los demás pronunciamientos de la citada sentencia y con imposición a la parte impugnante de las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de dicha impugnación y sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada derivadas de la estimación parcial del recurso de apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para impugnar al ser desestimada dicha impugnación, debiendo darse al mismo el destino legal pertinente.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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