Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 749/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 502/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100222
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4600
Núm. Roj: SAP V 4600:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000749/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 502
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000494/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAJAMAR, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO FONT DE MORA SAINZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍADEL MAR GUILLEN LARREA, y de otra como demandante - apelado/s Marisa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.LUIS FERRI BURGUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL HIDALGO TALENS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, con fecha 28 de abril de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMO LA DEMANDA de Juicio ordinario sobre nulidad de contratos de préstamo con garantía hipotecaria interpuesta por la Procuradora Dª. Angela Llopis Alcañiz, en nombre y representación de Dª. Marisa contra la entidad bancaria CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en su virtud declaro la nulidad total y absoluta, por falta de consentimiento del: Contrato de préstamo con garantía inmobiliaria otorgado por D. Ezequias en nombre de la entidad José Soler Bayo S.L., D. Melchor , en nombre y representación de su madre Dª. Marisa y de Improdesing Mediterranea S.L. y D. Moises Juan Álvarez Ginestar, en nombre y representación de Dª. Encarnacion , por un importe de 2.232.000 €, concedido por la entidad CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO. Contrato de préstamo con garantía inmobiliaria otorgado por D. Ezequias por si mismo y en nombre de la entidad José Soler Bayo S.L., D. Melchor , en nombre y representación de su madre Dª. Marisa y de Improdesing Mediterranea S.L. y D. Moises Juan Álvarez Ginestar, en nombre y representación de Dª. Encarnacion , por un importe de 561.600 €, concedido por la entidad CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO. Novación efectuada por escritura Notarial, Notario de Sueca D. Enrique Farrés Reig, con nº de protocolo 1108, de fecha 27/05/2009. Novación efectuada por escritura Notarial, Notario de Sueca D. Enrique Farrés Reig, con nº de protocolo 294, de fecha 01/03/2010.Igualmente se declara la nulidad de los asientos registrales realizados a favor de la demandada en el registro de la Propiedad de Sueca, en la finca registral nº NUM000 , que reflejen la constitución de las hipotecas anteriores al amparo de los precitados contratos de préstamo con garantía hipotecaria, y se ordena su cancelación. Debiendo la entidad bancaria CAJAMAR, CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO estar y pasar por estos pronunciamientos, realizando los actos jurídicos que se precisen para la efectividad de los mismos. Y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de noviembre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Cajamar se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó en su integridad la demanda y declaró la nulidad de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria al considerar que no se ajusta a derecho por las razones que expone, interesa su revocación y que se dicte otra que desestime la demanda.
Los antecedentes procesales que deben consignarse son: a) La demandante, Sra. Marisa , insta una acción de nulidad parcial, en lo que le afecta, de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria formalizados en fechas 20 de febrero de 2009 y 12 de febrero de 2010 por un principal de 2.232.000 € y 561.600 €, respectivamente, y de sus dos novaciones sin modificación de capital en las que se gravaba la finca de la que era propietaria de una tercera parte indivisa ( referencia: NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral NUM000 , urbana. 10.306,81 metros cuadrados de tierra secana, en término municipal de Sueca, partida de Les Bassetes) que fue adquirida el 26 de enero de 2006 con la finalidad de aportarla a una agrupación de interés urbanístico; alega que en esas escrituras intervino su hijo Melchor haciendo uso de un poder general que le fue otorgado en fecha 30 de junio de 2006 al encontrarse gravemente enferma, y destinó el préstamo obtenido a fines propios; invoca el articulo 1259 CC e interesa se declare la nulidad de las escrituras por extralimitación en el uso del poder y falta de consentimiento; b) La demandada opuso, en primer lugar, que los poderes otorgados en fecha 30 de junio de 2006 eran generales y no tiene limitación respecto a la facultad de gravar y disponer de inmuebles, en segundo lugar, que la compraventa de la finca se formalizó el 26 de enero de 2006 e intervinieron tres compradores integrados en CB DIRECCION000 , con la finalidad de aportarla a una actuación urbanística, en tercer lugar, que en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria intervino su hijo como apoderado y su representación fue examinada por el notario autorizante siendo suficiente para gravar inmueble; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria y de las escrituras de novación sin modificación del principal; la demandada apela la sentencia.
Los datos relevantes que deben consignarse son: (i) La escritura de poder general otorgada el 30 junio 2006 por dª. Marisa ante el notario de Sueca don Enrique Farrès Reig, por la que se confiere poder general tan amplio y bastante como en derecho se requiera a favor de su hijo don Melchor para que en su nombre pueda realizar y ejercitar los actos y facultades seguidamente determinados, con plenitud de competencia y atribuciones, sin limitación de tiempo y con entera libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, plazos, condiciones, determinaciones y declaraciones, de manera que el apoderado tenga -sin traba, limitación y excepción alguna- la completa representación de la poderdante, aun cuando incurriera en la figura jurídica del auto contrato o exista entre ellos conflicto de intereses: II.- Disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones, cupones, valores, títulos, acciones y participaciones sociales, y cualesquiera efectos públicos o privados, pudiendo en tal sentido, con las estipulaciones y por el precio de contado, confesado o aplazado que estime pertinentes, ejercitar, otorgar, conceder y aceptar compraventas, aportes, permutas, sesiones en pago y para pago, préstamos, amortizaciones, rescates, subrogaciones, retractos, opciones y tanteos, agrupaciones, segregaciones, cancelaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva y de obra derruida, alteraciones de fincas, cartas de pago, fianzas, transacciones, compromisos y arbitrajes; con sus título ir, reconocer, aceptar, ejecutar, transmitir, dividir, modificar, extinguir y cancelar, total o parcialmente usufructos, servidumbres, prendas, hipotecas, anticrisis, comunidades de toda clase, propiedades horizontales, censos, derechos de superficie y, en general cualesquiera derechos reales y personales. Y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas de cualquier clase de bienes muebles e inmuebles'.
(ii) En las escrituras públicas de 20 febrero 2009 y de 12 de febrero de 2010 de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria intervino por la parte prestataria don Melchor en nombre y representación de doña Marisa , actuando en uso del poder general que le tenía concebido en escritura autorizada al 30 junio del año 2006, del que resultan facultades que a juicio del notario son suficientes para el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, ascendiendo el capital del préstamo a 2.232.000 € y 561.600 € y se constituyó primera y segunda hipoteca sobre la finca registral NUM000 de la que eran propietarios los prestatarios por terceras partes indivisas. (iii) El fundamento jurídico por el que se estima la demanda es que aun estando autorizada la auto contratación en el poder, el uso del poder es abusivo y provoca la anulación de lo contratado de acuerdo con la jurisprudencia que se recoge y que para enajenar o gravar inmuebles es necesario que se designe el bien sobre el que el mandatario puede realizar el acto de disposición o de constitución de gravamen.
De la prueba practicada en la instancia resulta probado, (i) que la demandante otorgó poder general en favor de su hijo para actos de administración ordinaria como se desprende del hecho de que solo se haya hecho uso del poder en el otorgamiento de estas escrituras, (ii) que no existe una relación temporal entre la compraventa de la finca gravada, formalizada en escritura de 26 de enero de 2006, el otorgamiento del poder, en fecha 30 de junio de 2006, y la formalización de las dos escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de fechas 20 de febrero de 2009 y 12 de febrero de 2010, no resultando acreditado que con ese poder el apoderado realizase actos que excedan de la administración ordinaria para cuya finalidad fue otorgado, (iii) que en prueba testifical de D. Melchor , apoderado, se reconoce que con el préstamo recibido canceló deudas que tenía como promotor inmobiliario con la Caja Rural y que cuando su madre conoció la operación realizada revocó de inmediato el poder, que en idéntico sentido, limitado a los actos de administración ordinaria se refirió D. Juan , hijo de la demandante, a quien su madre también le había otorgado poder general para actos de administración ordinaria al estar afectada de una grave enfermedad.
A esos hechos debe añadirse dos conclusiones en relación a la valoración de la prueba, (i) que la demandada dispone de la información bancaria sobre el destino de los préstamos concedidos al ingresarse en la cuenta reseñada en la escritura y pudo poner en conocimiento del tribunal si se aplicó a cancelar deudas propias del apoderado o de la demandante, por lo que debe aplicarse el artículo 217-3 de la LEC en cuanto a las consecuencias de la falta de prueba, (ii) que atendiendo a los importes de los préstamos, próximo a los tres millones de euros, pudo y debió recabar el consentimiento expreso de la hipotecante máxime cuando el principal se destinaba a cancelar deudas contraídas por el apoderado con la entidad bancaria concedente del préstamo, y ello en base a los criterios jurisprudenciales que se expondrán.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto plantea como motivos de apelación: infracción del artículo 218 LE€ por incongruencia extra petita, error en la valoración de la prueba sobre la extralimitación del poder, validación del poder por el Notario autorizante de las escrituras, la adquisición de la finca responde a una finalidad especulativa y profesional para la promoción de unos terrenos como integrantes de CB ' DIRECCION000 C.B.', indebida aplicación de la jurisprudencia en cuanto al uso del poder general y, por último, improcedencia de la condena en costas impuesta. Analizamos los distintos motivos:
(i) Se expone que la sentencia infringe el artículo 218 LEC al resolver sobre pretensiones no pedidas, como se pone de manifiesto al comparar el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. En el primero se solicita se declare la nulidad radical y absoluta, de pleno derecho, por falta de consentimiento y total ineficacia de los siguientes contratos y escrituras, respecto de dª. Marisa , y a continuación se relacionan los dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria y las dos novaciones posteriores, y la nulidad de todos los asientos registrarles realizados a favor de la demandada en el Registro de la Propiedad de Sueca que reflejen la constitución de las hipotecas anteriores al amparo de los precitados contratos de préstamo con garantía hipotecaria, condenando a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos. En el segundo, fallo de la sentencia, se declara la nulidad total y absoluta, por falta de consentimiento de los dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria y de las dos novaciones, así como de los asientos registrales realizados a favor de la demanda en el Registro de la Propiedad de Sueca que reflejen la constitución de las hipotecas anteriores.
La extralimitación en el pronunciamiento judicial se manifiesta en que la acción de nulidad de las dos escrituras de préstamo con garantía hipotecaria se concretó de forma parcial, solo en la parte que afectaba a la demandante por extralimitación en el uso del poder, y, sin embargo, la sentencia declara la nulidad de las dos escrituras y de sus novaciones sin limitarlo a la parte que afecta a la demandante, y lo mismo ocurre en el pronunciamiento sobre la cancelación de los asientos registrales.
Se estima que la sentencia ha incurrido en incongruencia al extender el pronunciamiento a extremos no interesados como es la integridad del contrato frente a una petición parcial de nulidad, y ello supone la infracción del artículo 218 LEC en cuanto ha excedido su pronunciamiento de nulidad a cuestiones no planteadas en el procedimiento y que afectan a terceros que no han sido parte.
(ii) Motivos segundo a cuarto. Se alega que la sentencia incurren error de valoración del poder y de las facultades conferidas en el mismo, entre las que se encuentra las facultades de 'disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa y pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones...y, en general, cualesquiera derechos reales y personales', que fue validado por el notario autorizante de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria y de sus dos novaciones, calificada como suficientes para el otorgamiento, y debe atribuirse el valor probatorio del artículo 318 LEC en relación con los artículos 128 y 1219 del CC .
Estos dos motivos están afectados por la jurisprudencia que se expondrá como fundamento de la extralimitación del poder, no obstante, este tribunal estima que el poder como documento público tiene la eficacia probatoria que establecen los artículos citados, sin embargo, la cuestión controvertida excede de la verificación de la facultad consignada en el poder que autoriza a disponer y gravar inmuebles al exigirse una autorización o mandato expreso como se expondrá.
En relación con lo expuesto se encuentra el cuarto motivo de apelación que plantea que la adquisición de la finca por parte de la demandante en el año 2006 responde a una finalidad especulativa y profesional para la promoción urbanística de unos terrenos y esa es la razón por la que se concede el poder para que gestione su parte de los terrenos comprados y existe plena coincidencia entre el bien adquirido y el gravado. Sobre esta cuestión ya se han realizado algunas consideraciones que afectan a la carga de la prueba al indicar que no existe relación cronológica entre la compra de la finca, año 2006, y la constitución de la hipoteca, años 2009 y 2010, que la finca se adquirió sin constitución de carga o gravamen y la demandante declara que lo pagó con dinero propio, sin que la entidad demandada haya acreditado que tuvieran que recurrir a financiación, que en modo alguno ha acreditado que el destino del principal de los préstamos, próximo a 3 millones de euros, se destinara al pago de deudas de la demandante como comunera de DIRECCION000 C.B, disponiendo la demandada de la información precisa en cuanto al destino de ese principal, y que de los documentos aportados no se desprende que el apoderado hubiera utilizado el poder en actos de disposición de inmuebles u otros actos de gestión de patrimonio que excedan de la administración ordinaria. El artículo 217-3 LEC impone al demandado la carga probatoria de los hechos impeditivos y extintivos que enerven la eficacia de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, como son la ajenidad en el uso y destino del principal de los préstamos, disponiendo de información suficiente porque el principal fue ingresado en la cuenta designada en la escritura y desde esta se hicieron las disposiciones para pago de la deuda que tenía contraída el apoderado con la entidad financiera.
Por tanto, se debe partir de dos hechos relevantes, el primero, que el préstamo y la hipoteca están causalmente relacionados y constituyen un acto de disposición y gravamen sobre un inmueble de especial importancia cuantitativa, el segundo, que el demandado no acredita que en el destino dado al principal de los prestamos la demandante haya resultado beneficiada como propietaria de la tercera parte indivisa de la finca o como comunera de DIRECCION000 .
Por último, debe analizarse la jurisprudencia que resulta aplicable, respecto a la que la apelante considera que no existe extralimitación porque el apoderado exhibió un poder calificado suficiente por el notario autorizante y otorgó un consentimiento valido en nombre y representación de la actora en base al mandato conferido.
El artículo interpretado por la jurisprudencia es el 1713 del CC que dispone: 'El mandato, concedido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores'.
La jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos celebrados por extralimitación del poder se recoge en la sentencia del TS, Sala Primera, de 27 de enero de 2000 : ' se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer ( artículos 1101 y 1718 del código civil ). La extralimitación o no ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, lo que aplicado al caso que nos ocupa determina el rechazo del motivo'. Esa doctrina se aplica en la sentencia de la A P de Valencia, sección 8, de 16 de febrero de 2015 , de la Sección 6 de fecha 7 de febrero de 2013 y de la Sección 11 de fecha 7 de febrero de 2008 .
La sentencia del Pleno de la Sala Primera de 26 de noviembre de 2010 recoge la siguiente doctrina: 'el grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquel. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio a los bienes del mandante', y en la sentencia del 6 noviembre 2013 , cuyo objeto era si un poder de representación que implica un mandato con representación, alcanza a disponer de una concreta finca, como donación a una concreta persona, declara que conforme a la doctrina jurisprudencial se refiere, que es la anterior señalada, es que: 'el mandato representativo cuyo poder bien a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada), y si se aplica dicha doctrina a la figura del mandato expreso ( artículo 1714 CC ), , entre los que se encuentra la hipoteca, la conclusión a la que se llega es que se produce una extralimitación en el uso del poder por falta de consentimiento cuando se hace uso y sin estar expresamente autorizado se constituye un gravamen sobre la finca propiedad de la demandante de la que no existe prueba que fuera beneficiaria del principal del préstamo.
Por ultimo señalar, que en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 abril 1990 ya recogió la doctrina de que en casos de silencio o de duda procede efectuar una interpretación restrictiva del poder, y resulta aplicable también esa doctrina en cuanto que se aprecia un conflicto de interés entre la demandante, poderdante, y el apoderado, en la medida en que no existe prueba alguna del destino del principal de los préstamos, constando única y exclusivamente que se ingresó en la cuenta designada y se destinó para pago de deudas contraídas por el apoderado con la entidad financiera (como se desprende del único testimonio prestado en juicio en relación a este hecho).
Se comparte el criterio de la sentencia de instancia y de la jurisprudencia que aplica, coincidente con la que este tribunal fundamenta su resolución.
(iii) En el último motivo de apelación se interesa la revocación del pronunciamiento que le condenó al pago de las costas al haber estimado en su integridad la demanda. Se alega que concurren las circunstancias previstas en el artículo 394-1 LEC , cuáles son existencia de dudas de hecho y de derecho, para su no imposición en primera instancia.
Se comparte el argumento de la parte recurrente y se considera que aun en el supuesto de estimación de la demanda no procede la condena en costas al tratarse de un asunto de especial complejidad en el que concurren dudas de hecho y de derecho que afectan a la contraposición del poder representativo como mandato general y las especificidades de los actos de riguroso dominio unido a una doctrina jurisprudencial reciente, años 2010 y 2013, que resulta de aplicación en cuanto interpreta el artículo 1714 del CC .
Procede revocar el pronunciamiento que condena al pago de las costas de primera instancia
TERCERO.-De conformidad con el artículo 398-2 LEC , al estimar en parte el recurso, pronunciamiento relativo a la incongruencia, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Mar Guillem Larrea en representación de CAJAMAR contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Sueca , debemos revocarla en parte, introduciendo que la nulidad de las dos escrituras de préstamo, de las dos novaciones y de los asientos registrales es parcial, únicamente en lo que afecta a Dª. Marisa , y se deja sin efecto la condena en costas impuesta. Se confirma el resto y en particular la descripción de los contratos.
Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y/o de infracción procesal, articulo 477-2-2 LEC , en el plazo de 20 días conforme al artículo 479-1 LEC y Disposición Final Decimosexta, apartado 1, epígrafe 2 de la LEC .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

