Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 425/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 502/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100478
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3085
Núm. Roj: SAP A 3085/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 425 (C-218) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2184/13.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 12 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 502/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D. Gonzalo , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procurador D. DAVID GINER POLO, con la dirección letrada de D. ÁNGEL GAMA CARRASCO; siendo la
parte apelada QUIRUSAN 500, SL, actuando con su Procurador D. ANTONIO JESÚS PLANELLES ASENSIO,
con la dirección letrada de D. IGNACIO GALLY MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 15 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Gonzalo por el Procurador de los Tribunales D. DAVID GINER POLO, contra la mercantil QUIRUSAN 500 S.L, y en lógica consecuencia, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 12 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, el fiador del préstamo concedido en fecha 21 de octubre de 2010 por la entonces BANCAJA (hoy BANKIA) a la mercantil QUIRUSAN 500, SL, ha accionado contra ésta, sobre la base del artículo 1843 del Código Civil , pretendiendo que se la condenara a relevarla de las responsabilidades que, en virtud de la fianza, asumió, o, en otro caso, prestara garantía bastante para asegurar el pago de dicho préstamo y las demás obligaciones derivadas.
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda al considerar, dicho sea en síntesis, que no consta acreditado que el demandante haya obtenido el consentimiento de la entidad prestamista para la relevación de la fianza.
Contra dicha decisión se alza el otrora demandante, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia.
SEGUNDO.- No es objeto de discusión que la mercantil prestataria ha incumplido su obligación de pago de las cuotas de devolución del préstamo, hasta el punto de que la cantidad adeudada a la entidad bancaria se ha ido incrementando con el paso de los meses. En la contestación a la demanda, aparte de reconocer el importe adeudado a la prestamista, se admite expresamente que la sociedad prestataria '... se encuentra en una situación especial que, de momento, impide hacer frente a la prestación de garantía que se plantea con carácter de subsidiario '.
Por tanto, se da el caso previsto en el art. 1843.4º CC (' El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal: 4.º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse ').
En tales supuestos, el fiador puede dirigirse contra el deudor principal (la legitimación pasiva, compete, pues, en exclusiva, a dicho deudor, sin que sea preciso dirigir la demanda también contra el acreedor) para '... obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor ' (último párrafo del art. 1843 CC ).
No podemos compartir, por tanto, el criterio de que la acción no puede prosperar porque no se ha probado que el acreedor haya prestado su consentimiento a la relevación de la fianza. Dicha relevación requerirá de una negociación y de un acuerdo en tal sentido entre el deudor y el acreedor. Precisamente, en previsión de que no se alcance dicho acuerdo, porque el acreedor no autorice la relevación de la fianza, es por lo que el mencionado art. 1843 CC otorga al fiador la alternativa de que el deudor preste una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor. Esta posibilidad ya no requiere, obviamente, de la intervención del acreedor.
En definitiva, el art. 1843 CC trata de proteger al fiador, garantizándole los derechos de reintegro que, producido el pago por su parte, le competerían contra el deudor afianzado; y ello, ante las particulares situaciones que describe el precepto, que conducen a una pérdida de la confianza que tiene el fiador en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.Recordemos que el art. 1838 CC establece que ' el fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende: 1.º La cantidad total de la deuda. 2.º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor. 3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago. 4.º Los daños y perjuicios, cuando procedan '.
Por lo dicho, estimaremos el recurso, dando lugar a lo pretendido en la demanda.
TERCERO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, de fecha 15 de mayo de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 2184/13, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquél contra QUIRUSAN 500, SL, la condena a relevarlo de la fianza asumida en el contrato de préstamo de fecha 21 de octubre de 2010 o, en otro caso, a prestar, en cualquiera de los modos admitidos en derecho, garantía suficiente para asegurar el derecho de reintegro reconocido al fiador, para el eventual caso de tener el demandante que hacer el pago al acreedor, en atención a la fianza prestada, del préstamo, intereses y gastos garantizados; y, caso de no realizarlo, se acuerda la retención y el embargo de los bienes y derechos de la demandada, suficientes para garantizar las respectivas cantidades, condenándola al pago de las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto a las ocasionadas en esta alzada.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

