Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 406/2017 de 22 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 502/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100492
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3530
Núm. Roj: SAP A 3530/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000406/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001537/2015
SENTENCIA Nº 502/2017
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
========================================
En ELCHE, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1537/2015, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte apelante Dª Micaela , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. José Vicente Lucerga
Serrano, y como apelada D. Hipolito , representada por el Procurador Sra. Sonia Budi Bellod y dirigida por
el Letrado Sra. Lorenzo Manuel Peñas Roldán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Sonia Budi Bellod, en nombre y representación de Hipolito , contra Micaela , representada por la Procurador doña Francisca Orts Mogica, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 45.000 euros, más el interés por mora procesal.
Se imponen las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Micaela en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 406/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Diciembre de 2017.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia la demanda de la actora y condena a la demandada a la devolución de un préstamo de 45.000 € que el actor le hizo.
Recurre la demandada, alegando en esencia, error en la valoración de las pruebas testifical e interrogatorios y combatiendo la motivación. Se alega también el retraso en reclamar, con invocación del la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO .- Reexaminada la prueba testifical: el testigo de la demandada, Sr. Sebastián , conoce a Micaela desde el año 1993, fue pareja de su madre, Micaela convivió con ellos desde que vino a Elche, hasta el punto de decir ésta en su interrogatorio, que le hacía de padre. Ciertamente, los testimonios aportados por el actor lo son de referencia, lo cual tiene sentido, saben lo que su amigo les dijo, no sería normal que conocieran los entresijos del pleito. Lógicamente el conocimiento del asunto por parte del Sr. Sebastián que vivía con la demanda, sería mayor. Sin embargo, su testimonio puso de manifiesto que su implicación en el asunto es intensa. Conocía y tenía relación con Hipolito , el novio de Micaela , conoció el préstamo que este pidió, dejando claro que del montante del mismo, entregó a Micaela el dinero que aquí le reclama para la compra del piso, compra del piso para Micaela que el mismo gestionó con la CAM, y que se demoró por que el dinero que dio Hipolito se retrasó. Dijo no haber tenido relación con esta familia desde 2008 en que ceso la convivencia y últimamente un poco más.
De su declaración, se deduce que tuvo una relación casi paternal con Micaela , el hecho de que se hayan relacionado últimamente evidencia que no hubo una ruptura, al menos con Micaela , de hecho para referirse a la compra de la vivienda se refiere a 'nosotros', por lo que sin dudar de su testimonio, permite no darle la trascendencia que le da la recurrente. Por lo demás dijo saber que la empresa de Hipolito iba mal y que Micaela le ayudaba, pero sin que pudiese concretar en qué cantidad, apuntando como simple hipótesis que sería la que aquí se reclama. No existe rastro documental de estas entregas.
No deja de ser extraño, que la demandada, con un negocio boyante según se afirma, le exija a su novio, que está en crisis, que le pague los 45.000€, e incluso se espere para dar la señal de la vivienda a que Hipolito le dé los primeros 15.000€, a pesar de que corrían el peligro de perderla, como dijo el Sr. Sebastián . Junto con los 45.000€ el resto se paga con una hipoteca que Micaela pide. No dio el testigo Sr. Sebastián , explicación alguna de porque Micaela , que estaba según se afirma en muy buena situación económica, no dedica ni un céntimo a la compra de su vivienda. Por otra parte no se entiende que estando documentada la recepción del dinero que recibe de Hipolito , no se hizo constar que lo era en pago de una anterior deuda, en absoluto acreditada documentalmente, no es creíble que se destruyan unos documentos acreditativos del pago a alguien con quien se ha roto la relación.
En definitiva prima la prueba documental, el actor acredita la entrega del dinero a la demandada, el objeto del mismo y el hecho de tener que ampliar un préstamo hipotecario a tal efecto, son hechos que evidencian una disposición de dinero que habría obligación de devolver, pues ni se presume, ni se alega que se hiciera a título gratuito. Tal presunción no es desvirtuada por la prueba desplegada por la demandada.
TERCERO.- Se alega el retraso en reclamar con invocación de la doctrina de los actos propios.
La STS de 20/12/2016 dice así: 'El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios , constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril (EDJ 1988/389): «La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos». De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre ( EDJ 2010/269061); 147/2012, de 9 de marzo ( EDJ 2012/30147); 547/2012, de 25 de febrero de 2013 (EDJ 2013/46680)). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre ). Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia'.
En cuanto al tiempo que se tardó en reclamar, no podemos considerar 10 años, pues ningún sentido hubiese tenido reclamar el dinero si la relación afectiva de las partes hubiese llegado al matrimonio, la relación se rompe según la demandada en 2007, solo a partir de esa fecha cobra sentido la reclamación.
Con independencia de que se hiciesen o no las reclamaciones verbales alegadas, lo cierto es que la mera omisión de las mismas no constituye acto propio tal como lo perfila el TS. La pasividad de actor, no es equiparable a un acto inequívoco de renuncia a reclamar su crédito, pasividad carente de cualquier solemnidad que no resulta contradictoria con la reclamación. Hubiera sido esperable, que el actor no reclamase su crédito de haber llegado su relación con la demandada a buen fin, sin embargo rota la relación, cobra sentido que reclame el dinero que invirtió en una propiedad privativa de la demandada.
El recurso será desestimado.
CUARTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la recurrente art . 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica, en nombre y representación de Doña Micaela contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en el procedimiento Ordinario 1537/15, que confirmamos, imponiendo las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
5
